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UNAV. MEMORIA 2002
Acciones Asociativas
Acuerdo con el Banco Popular
Apoyo Asociativo ante Anomalías de cobro de cantidades adeudadas a
nuestras Empresas
CAAVE
CEIM
Concesión a UNAV de la Placa de Oro al Mérito Turístico
FITUR 2002
Juntas Arbitrales del Transporte
Madrid Receptivo
Patronato Municipal de Turismo
Preconciliaciones Administrativas
Tarjetas de Crédito
XXV ANIVERSARIO UNAV
Relación de Asociados de UNAV
Cierre de la Memoria
PRESENTACIÓN
El mandato de nuestros Estatutos, que ordena la recapitulación
a través de la Memoria de las actividades anuales de UNAV para someterlas a la Asamblea,
se convierte, en ejercicios como el del año 2002, en un auténtico privilegio. No otra
cosa es dar cuenta, dentro de los acontecimientos de mayor calado en UNAV, de la realidad
de que en 2002 se cumplió el XXV Aniversario de su constitución y se le concedió la
Placa de Oro al Mérito Turístico.
Efectivamente, en 7 de noviembre del ejercicio del que mediante
esta Memoria se informa, se cubrieron los 25 primeros años de la historia de UNAV, a
través de los cuales y día a día, se ha ido tejiendo una densa actividad, se han
conseguido metas de las que, en su momento, hemos dado cuenta, no exentas de algunas
asignaturas que todavía tenemos pendientes, pero que tenazmente abordamos y que, en
general, han puesto de relieve la capacidad de gestión de UNAV hasta convertirla,
permítaseme la licencia, en referente asociativo. Celebramos tan señalada efemérides en
nuestra Convención de 2002, así como en una emotiva cena, cuyo centro de gravedad lo
constituyeron los fundadores, anteriores presidentes y colaboradores de nuestra
Asociación, a la que asistieron relevantes personalidades de la Administración
Turística española.
El broche de oro de todo ello apareció en el Boletín Oficial del
Estado de 6 de diciembre de 2002, que publicó el Real Decreto 1310/2002, sancionado por
Su Majestad el Rey de España, concediendo a UNAV, a propuesta del Excmo. Sr.
Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, la
Placa de Oro al Mérito Turístico. En este capítulo, he de hacer público mi
agradecimiento a las Organizaciones Empresariales que promovieron y apoyaron tal
concesión, especialmente y en la persona de su Presidente D. Jesús Gatell, a la
Asociación Empresarial Hotelera de Madrid, a FEAAV, así como a Entidades y Organismos
Públicos que actuaron de eminentes y eficaces valedores para ello.
Pero es ya el momento de recordar que en el pasado ejercicio ha
aumentado significativamente el nivel de la problemática que nos afecta: reducciones
generalizadas, en determinados campos, del nivel de remuneración de nuestra actividad;
estancamiento y en algunos casos retroceso de la economía de determinados países; mayor
conflictividad y tensión en las relaciones con algunos de nuestros grandes proveedores,
fundamentalmente Compañías aéreas. En tal situación, es ahora cuando puede dar sus
frutos la labor de años, en la que UNAV fue pionera, para la unificación de nuestro
asociacionismo. Constituimos un bloque homogéneo que puede dar cumplida respuesta a esta
problemática. Desde la deseable vertebración de la operativa de CAAVE, que UNAV
preconiza, estamos seguros de que podremos hacer frente a tan importante reto.
En esa línea, UNAV la aborda, pues ha tomado clara conciencia de esta
situación y está en la mejor de las disposiciones para, desde su infraestructura, hacer
frente a ella. Ahora más que nunca todos los asociados debéis hacernos partícipes de
vuestras inquietudes empresariales, para estudiar y decidir, entre todos, la solución
adecuada, fórmula ésta que ya se ha demostrado eficaz en anteriores y parecidas
situaciones. En tales condiciones, los hechos vendrán a darnos la razón.
José Luis Prieto
Presidente
CENSO Y MOVIMIENTO DE ASOCIADOS
Al 31 de Diciembre de 2002 el total de asociados incluido
Miembros Adheridos asciende 225.
De ellos los que a continuación se relacionan han producido, en el
presente ejercicio, sus
ALTAS EN LA ASOCIACIÓN
TORZAL
CRUCEMAR CRUCEROS
GRUPO CYBAS
MILENIO TOURS
VARS
SET VIAJES
IVAN BRIEVA VIAJES
AZABACHE TOURS
EUROPA ACTIVE CLUB |
TERRA NOSTRA
LASTRA VIAJES
CENTURY-INCOMING
Miembros Adheridos:
TAEDS
OMNIS IBERIA
TURISMUNDO NTERACTIVA |
BAJAS EN LA ASOCIACIÓN
EUROAMERICA
BUENDÍA
UNIJOVEN
ESFERA DEL MUNDO
TODOAMERICA
EGERIA
CONDOR
GRAFINTER
FLETYTOUR
SOLAFRICA
ELMINE
CC TRAVEL |
CONGRESS XXI
URSO
VIAPLUS TRAVEL
SAFEWAY
UN MUNDO DE CRUCEROS
CRISOL
RURAL TOURS
JOCHA
Miembro Adherido:
OFF CAMPUS |
REGLAMENTACIONES Y NORMATIVAS
LEY DE VIAJES COMBINADOS
El Estado español ha incorporado, entre otras, a nuestro
ordenamiento jurídico, a través de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, la Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo 98/27/CEE, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones
de cesación en materia de protección de los consumidores. Como consecuencia de ello, ha
resultado modificada la Ley 21/95, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados,
modificación ésta que incorpora a este tipo de contratos la posibilidad del ejercicio de
la llamada "acción de cesación".
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley de Viajes Combinados, en su
actual redacción, queda así:
Artículo 13. Acción de cesación.
- Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente
Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y
usuarios.
- La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a
cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así
mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando
ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes
que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
- Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
- El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de
los consumidores.
- Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o,
en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
- El Ministerio Fiscal.
- Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la
protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que
estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la
capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa
de los intereses que representan.
Además, se adiciona un nuevo artículo 14 a la Ley de Viajes
Combinados, que dice:
Artículo 14. Prescripción de acciones.
- Prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los derechos
reconocidos en la presente Ley.
- La acción de cesación es, sin embargo, imprescriptible.
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y COMERCIO
ELECTRÓNICO
Con el propósito de incorporar al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2000/31/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, que contempla
determinados aspectos de la Sociedad de la Información y, concretamente, el comercio
electrónico en el mercado interior, y transponer parte de la Directiva 98/27/CEE del
Parlamento Europeo, regulando la llamada acción de cesación, el Estado español, a
través de la Ley 34/2002, de 11 de julio, del Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio Electrónico, la publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 12
siguiente.
Está previsto, dentro de las actividades a realizar en la próxima
Convención de UNAV en 2003, dedicar una Jornada a esta Ley, que desarrollará nuestro
Secretario General, y que, esperamos, sea la ocasión adecuada para internarnos en su
profuso contenido e intentar dar respuesta a los interrogantes que, a no dudar, suscita.
A efectos de esta Memoria, acotaremos a continuación algunos de los
aspectos que, aún cuando han sido y son objeto de divulgación, no ha de resultar ocioso
reiterar, ya que alguno de ellos establece plazos para su cumplimiento, y además, como se
aprecia de la lectura de sus artículos 38, 39, 41 y 42, contiene un específico catálogo
de infracciones y sanciones. Así:
- Esta nueva Ley exige la solicitud en el Registro Público, en el que los
prestadores de servicios figuren inscritos y cuando en 12-10-2002 vinieran utilizando uno
o más nombres de dominio o direcciones de Internet. La anotación en dicho Registro
de, al menos, uno de dichos nombres, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
la Ley, es decir que el plazo para cumplimentar este requisito expira el 12 de octubre de
2003.
- Para aquellos prestadores de servicios de la Sociedad de la Información que hayan
obtenido la dirección de Internet o el/los nombre/s de dominio después de la entrada en
vigor de la Ley, la obligación de comunicar los datos antes indicados se hará constar en
el Registro correspondiente en el plazo de 1 mes desde la obtención, sustitución o
cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
- En cuanto al sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es"
,
que deriva del de la Ley de Marcas, entró en vigor el día 13-10-2002, por lo que nos
permitimos recomendar la atenta lectura de la Disposición Adicional Sexta de esta Ley.
- Las comunicaciones comerciales no solicitadas, realizadas a través de correo
electrónico o medios de comunicación electrónicos equivalentes, han de estar
expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Se ha de poner a
disposición del usuario un procedimiento gratuito y accesible para revocar el
consentimiento, informando del mismo. Si se trata de "publicidad", se habrá de
indicar así, incluyendo este término al principio del mensaje.
- Se han de facilitar, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, los datos
identificativos y circunstancias de la empresa
(inscripción registral, dirección
postal y de correo electrónico, CICMA y normas legales que regulan la actividad, tales
como la Ley 21/95, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, y, en el caso de la
Comunidad de Madrid, el Decreto 99/96, de 27 de junio), precio del producto o servicio,
con la indicación de si están o no incluidos los impuestos y gastos de envío.
- Esta Ley establece su aplicación territorial y regula su ámbito para prestadores de
servicios establecidos en España o en Estado miembro de la Unión Europea o no
pertenecientes a la misma o al Espacio Económico europeo.
- Establece y regula el principio de libre prestación de servicios y sus restricciones.
- Proclama, en su Título IV, la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica
, regulando su prueba, ley aplicable y lugar de celebración del contrato
(lugar de la residencia habitual del consumidor y, entre empresas y profesionales, si no
hay pacto en contrario, donde esté establecido el prestador de servicios).
A continuación, por su interés e importancia, transcribimos completa
la parte dispositiva de dicha Ley.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO 1
Objeto
Artículo 1. Objeto.
- Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los
servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica,
en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que
actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de
telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información
previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas
a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información.
- Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de
lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo
coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública,
incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen
tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de
datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
- Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en
España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español,
siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la
gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al
lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
- Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la
información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a
través de un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada
o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su
actividad.
- A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios
está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya
inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera
necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la
prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí
solo, el establecimiento en España del prestador.
- Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España
estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les
sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la
utilización de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de
los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
- Derechos de propiedad intelectual o industrial.
- Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
- Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios.
- Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la
condición de consumidores.
- Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su
contrato.
- Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
- En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos
reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de
validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
- Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente
sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias
señaladas en dicho apartado.
- No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de
conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no
fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario
del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente
a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al
territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley,
siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que
sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la
Ley.
- Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la
sociedad de la información:
- Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el
ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
- Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de
representación y defensa en juicio.
- Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el
artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información
relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo
establecido en su legislación específica estatal o autonómica.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información no
estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en
el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación
por vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
- La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un
prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que
pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del
ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
- La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la
información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico
Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
- En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda
atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes
para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas,
podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para
retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los
siguientes:
-
- La salvaguarda del orden público, la investigación pena¡, la seguridad pública y la
defensa nacional.
- La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición
de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
- El respeto ala dignidad de la persona ya¡ principio de no discriminación por motivos
de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra
circunstancia personal o social, y
- La protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que
alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal
y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la
libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el
ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar
las medidas previstas en este artículo.
- Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la
prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido
en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a
los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos
en España, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos
que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador
establecido en España.
- Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de
las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente
establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
- Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que
afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los
Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de
España, se seguirá el siguiente procedimiento:
- El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador
afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten
insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o,
en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se
trate las medidas que tiene intención de adoptar.
- En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas
oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en
su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde
su adopción. Asimismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se
realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado
competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades
Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de
servicios de la sociedad de la información
SECCIÓN 1ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
- Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España
deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro
registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o
a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet
que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de
sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el
correspondiente registro.
- Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada
registro, de conformidad con sus normas reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se
comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los
datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
- La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el
plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente
nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10. Información general.
- Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la
normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará
obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio
como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, deforma permanente,
fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
- Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto, la
dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España, su dirección de correo
electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación
directa y efectiva.
- Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.
- En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del
órgano competente encargado de su supervisión.
- Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
- Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
- El título académico oficial o profesional con el que cuente.
- El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió
dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
- Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través
de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
- El número de identificación fiscal que le corresponda.
- Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si
incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
- Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de
consultarlos electrónicamente.
- La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la
incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de
servicios de intermediación.
- Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado, en ejercicio de
las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un
servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos
provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la
colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos
prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes
de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación que realizaran.
- En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se
respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el
ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la
protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el
ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar
las medidas previstas en este artículo.
- Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones
que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a
los previstos en la legislación procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a
las comunicaciones electrónicas.
- Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de
acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de
datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por
un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su
normativa de desarrollo.
- Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán
conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los
proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para
facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para la
transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener
sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el
momento en que se inició la prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al
secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y
los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos
retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que
estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para
evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.
- Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación
criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional,
poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los
requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará
con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
- Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán conservarse
según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en cada
supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones en que deberán
almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse a
los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de
retención que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u otros fines previstos en
la Ley.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios
de la sociedad de la información.
- Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la
responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el
ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
- Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de
actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y
proveedores de acceso.
- Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de
telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir
por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en
facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que
ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o
a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente
técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
- Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado
anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos,
siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de
telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que
realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por
una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la
única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que
los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal,
no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de
los mismos, si:
- No modifican la información.
- Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones
impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.
- Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la
actualización de la información.
- No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y
empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la
información, y
- Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en
cuanto tengan conocimiento efectivo de
- Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
- Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
- Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que
se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de
alojamiento o almacenamiento de datos.
- Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos
proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la
información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
- No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es
ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o
- Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso
a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la
ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada
de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros
medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
- La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto
de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su
prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que
faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
- Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a
otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de
contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios
de sus servicios, siempre que:
- No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o
recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de
indemnización, o
- Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la
ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada
de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros
medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
- La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto
de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del
prestador que facilite la localización de esos contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
- Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el
asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por
parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de
consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado
fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o
internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los
procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de
los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no
solicitadas, así como sobre los cimientos extrajudiciales para la resolución de los
conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la
información.
- En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de
personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos
intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo
elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento
de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de
contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
- Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán
ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas
oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
- Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por
la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de
publicidad.
- En todo caso, será de aplicación la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos
personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros
de datos personales.
Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones
comerciales, ofertas promocionales y concursos.
- Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente
identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en nombre de
la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la
palabra "publicidad".
- En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y
regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización,
se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente
identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación
se expresen deforma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no
solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o
promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por
los destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones
comerciales.
- Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico
durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador
pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales,
deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento
para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de
contratación.
- El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la
recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al
remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar
procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan
revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios
electrónicos sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por
vía electrónica.
- Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos
por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos
necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este
Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o
mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y
usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
- Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será
necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
- Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el
mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la
información se contiene en un soporte electrónico.
- No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al
Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine
para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental
pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios,
registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su
legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía
electrónica.
- La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las
obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del
ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma
electrónica.
- En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía
electrónica será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.
- Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que
integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas
comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni
sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a
Derecho para dar fe pública.
- El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran
tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en
ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos
electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del
ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo
establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de
contratación.
- Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen
en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que
realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al
destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el
procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:
- Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
- Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato
y si éste va a ser accesible.
- Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en
la introducción de los datos, y
- La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
- El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el
apartado anterior cuando:
- Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de
consumidor, o
- El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico
u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean
empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas
de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que
fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los
destinatarios del servicio.
- Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de
servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales que, en
su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y
reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del
contrato.
- El oferente está obligado a confirmarla recepción de la aceptación al que la hizo por
alguno de los siguientes medios:
- El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de
las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
- La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de
contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado
dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un
destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación,
poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado.
Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio
prestador o a otro destinatario.
- Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a
que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante
acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia
desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta
de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de
comunicaciones.
- No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:
- Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de
consumidor, o
- El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico
u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean
empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga
como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su
residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en
defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté
establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación.
- Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o
difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.
- La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a
cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura.
Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando
ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes
que hagan temer su reiteración de modo inminente.
- La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
- Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.
- Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en
la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en
su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
- El Ministerio Fiscal.
- El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los
consumidores.
- Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la
protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén
habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal
fin en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la
capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.
- El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán
someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de
defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros
instrumentos de autorregulación.
- En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia
el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que
establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de
servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la
información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de
Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las respectivas
Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para:
- Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el
marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica.
- Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de
conflictos, y
- Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan
facilitarles información adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios
electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
- El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y
con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos todas las
resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y
eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como
prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los
destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
- Los órganos arbítrales y los responsables de los demás procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán al Ministerio
de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de
servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico de acuerdo con los
criterios indicados en el apartado anterior.
- En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere este
artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la
intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en
ellos.
- El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de
cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
- El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores
de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta
Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de
la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en
los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos
jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
- El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que
sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que
ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de
autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
- En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas
realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran
sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos
competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se
lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a
los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión,
inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
- Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de
facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere
el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de
sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el
acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la
actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en
el artículo 8.5 de la Ley
29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa.
- Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de
hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes,
estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos
competentes para su supervisión y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea
de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
- Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y
leves.
- Son infracciones muy graves:
- El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos
supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.
- El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de
datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 11.
- El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las
comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la
información, prevista en el artículo 12.
- La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines
distintos de los señalados en él.
- Son infracciones graves:
- El incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10. 1.
- El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o
solicitado expresamente su remisión, o el envío, en el plazo de un año, de más de tres
comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste
no hubiera solicitado o autorizado su remisión.
- No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que,
en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
- El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una
aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con
un consumidor.
- La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados
para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
- Son infracciones leves:
- La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de
Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.
- No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en
los párrafos b), e), d), e) y g) del mismo.
- El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales,
ofertas promocionales y concursos.
- El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o
autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave.
- No facilitar la información a que se refiere el artículo 2 7. 1, cuando las partes no
hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
- El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los
términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el
contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
- Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán
las siguientes sanciones:
- Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones
muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus
circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo
máximo de dos años.
- Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
- Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
- Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa
del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del
Estado", o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso,
hubiera impuesto la sanción en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el
de actuación de la citada Administración pública o en la página de inicio del sitio de
Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión
social de la infracción cometida, el número de usuarios o de contratos afectados, y la
gravedad del ilícito.
- Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido
cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la
correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios
ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones
muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los
siguientes criterios:
- La existencia de intencionalidad.
- Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya
sido declarado por resolución firme.
- La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- Los beneficios obtenidos por la infracción.
- Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 41. Medidas de carácter provisional
- En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán
adoptar, con arreglo a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de
carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar
la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses
generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
- Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre
provisional de sus establecimientos.
- Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de
documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.
- Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la
incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas
para el cese de dichas conductas.
- En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se
respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el
ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la
protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el
ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar
las medidas previstas en este artículo.
- En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con
los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
- En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las
medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la
iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas
o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que
proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por
cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido
acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
- La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley
corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y
Tecnología, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o
entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta
Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida.
- La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo
establecido al respecto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
- No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando
haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y
fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso pena¡ por los
mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea
racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta
que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte
deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.
- La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y
resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes en
cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios
telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya
identidad del bien jurídico protegido.
- No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los
hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa
sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien
jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras
leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su
supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves
a los dos años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y
las impuestas por faltas leves al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo
tendrán el significado que allí se les asigna.
Segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información
relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto
en su legislación específica.
Tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la
información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión
de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito
territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán
dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el
Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través
de medios telemáticos.
Cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda
redactado de la siguiente manera:
"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de
la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la
aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El
contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda
redactado de la siguiente manera:
"Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que
la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El
contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad
avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias
para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser
accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de
accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o
mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad
por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software", para
facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos
digitales.
Sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el
".es".
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la
disposición adicional decimosexta de la Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de
asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España
".es".
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de
asignación, a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de
Internet bajo el ".es", de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el
".es" se realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta
disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas
específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la
medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente aplicadas y las
recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan
actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el
".es" deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad
jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y
actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para
posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el
" es", contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la
información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el ".es", que
faciliten la identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o
del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados
con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y
juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se
establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el
".es", en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan
intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás requisitos
exigibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el ".es" se asignarán al primer
solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un
derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los
titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho
a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en
cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por
parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará lugar a
la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en
cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el ".es"
deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de
asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el
".es".
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo
con las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial,
corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de
dominio, en los términos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá a
la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o
condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin
perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición
adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se
establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de
nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o
topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la
asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el
riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de
dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la
necesaria coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares deberán
facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo caso, tendrá
carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por
medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de
registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán
por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto en los
procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de
dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos
relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares
para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y condiciones
que determine la autoridad de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el
respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública
empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y
demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet
que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la
autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de
conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los
derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las
garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones
judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de
notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y
hora de su recepción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Anotación en los correspondientes registros públicos de
los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya
vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán
solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que
figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde
la referida entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los
siguientes términos:
"a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red
telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo
disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir
y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y
datos a velocidad suficiente para acceder de forma funciona¡ a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que
se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a
Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público con
conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal."
Segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como
sigue:
" 10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de
dominio y direcciones de Internet.
- Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y
direcciones de Internet estará constituido por la realización por la entidad pública
empresarial Red.es de las actividades necesarias para la asignación y renovación de
nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a
España (.es).
- Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o
renovación de los nombres y direcciones de Internet.
- Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya
asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a
la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la
tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los
elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas
exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran
elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual
inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste
de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación,
así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en
los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades de
comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres
o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores
para concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la
aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los
párrafos anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado,
en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional
de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base en
el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía
por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de
licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de
adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél
constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de
licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su
convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que
suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su
especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente
pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen
aplicable a la licitación.
- Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de
renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
- Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su
gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento
para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se
aprobarán mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a
financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades
realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a),
b), e) y d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente
en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante
resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta
última."
Tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley
1111998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva disposición
transitoria duodécima, con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo
del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública
fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de
esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal
presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un
mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de
actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija
posibiliten a sus abonados el acceso funciona¡ a Internet y, en particular, a los
conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
- Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar
el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del
plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta
días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones
tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha
sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.
- La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que se
refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo
disponible al público que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad
de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario:
1.ª Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.
2.ª Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.
3.ª El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de
los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre
de 2003.
- En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el párrafo
b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
- A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea
necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá
concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público
radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias
necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos
contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de
Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés
público que estime necesarias."
Cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la
Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única
de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la
siguiente forma:
"Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual
o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo
dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de
datos."
Quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre
contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto
1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o
electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998,
de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para adaptar su contenido
a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la
necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al
mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.º, 8.º y 21.º de
la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo
previsto en esta Ley.
Octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que
incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios
que respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de
Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema
Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que
respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas
alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera,
segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
- "Servicios de la sociedad de la información" o "servicios" todo
servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a
petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende
también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que
constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre
que representen una actividad económica, los siguientes:
- La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
- La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros
comerciales virtuales.
- La gestión de compras en la red por grupos de personas.
- El envío de comunicaciones comerciales.
- El suministro de información por vía telemática.
- El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de
la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en
general, la distribución de contenidos previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la
información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de
este apartado y, en particular, los siguientes:
- Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o telex.
- El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de
quienes lo utilizan.
- Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la
carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley
25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la
sustituya.
- Los servicios de radiodifusión sonora, y
- El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de
programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.
- "Servicio de intermediación" servicio de la sociedad de la información por
el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la
información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a
Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de
copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en
los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la
provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a
otros sitios de Internet.
- "Prestador de servicios" o "prestador": persona física o jurídica
que proporciona un servicio de la sociedad de la información.
- "Destinatario del servicio" o "destinatario" persona física o
jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de
la información.
- "Consumidor": persona física o jurídica en los términos establecidos en el
artículo 1 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
- "Comunicación comercial" toda forma de comunicación dirigida a la
promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación
comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona,
empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo
electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que
se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
- "Profesión regulada": toda actividad profesional que requiera para su
ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.
- "Contrato celebrado por vía electrónica" o "contrato electrónico"
todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos
electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de
telecomunicaciones.
- "Ámbito normativo coordinado" todos los requisitos aplicables a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la
presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía
electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a
los siguientes aspectos:
- Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones
requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales
precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o
privado, y
- Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación
del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que
afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad
del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las
mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios
electrónicos.
- "Organo competente": todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de
la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las
Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que
actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL
ESTADO Y MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL PARA EL AÑO 2003
A través de la Ley 52/2002 y la Ley 53/2002, ambas de 30 de diciembre,
el Estado regula, por medio de los Presupuestos Generales del Estado y las Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, aspectos normativos de muy amplio espectro,
que afectan tanto al conjunto del Estado como, concretamente, a específicos segmentos de
actividad, cual es el caso del Turismo, que puede verse implicado en el establecimiento o
aumento de determinadas Tasas, que tienen que ver, por ejemplo, con la navegación aérea,
aeropuertos o ferrocarriles.
Dichos aspectos normativos son:
De esta materia se ocupa la Ley de Presupuestos Generales, que
en su Disposición Adicional Sexta establece lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
éste queda establecido en el 4,25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2003.
Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el
artículo 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 5,50
por 100.
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, establece, a partir de 1 de enero
de 2003, una nueva clasificación de los aeropuertos españoles, en su artículo 19, que
dice así:
El apartado 7 del artículo 11 de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
queda redactado en los siguientes términos a partir del 1 de enero del año 2003:
"7. Clasificación de los aeropuertos españoles:
- A los efectos de la aplicación de las cuantías de la presente tasa los aeropuertos
españoles quedan clasificados en las siguientes categorías:
- Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca,
Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote, Fuerteventura, Bilbao, Tenerife Norte, Sevilla y
Valencia. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de
octubre, inclusive.
- Segunda categoría: Granada, A Coruña, Santiago, La Palma, Almería, Asturias, Jerez,
Vigo. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre.
Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril,
inclusive.
- Tercera categoría: Santander, Zaragoza, Córdoba, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos,
Vitoria, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid,
Salamanca, Sabadell, Son Bonet, Torrejón, La Gomera, León, Burgos, Albacete,
MonfloriteHuesca y La Rioja-Logroño. Girona y Reus durante el período comprendido entre
el 1 de noviembre al 30 de abril, inclusive.
- El resto de los aeropuertos y bases aéreas que con posterioridad a la publicación de
esta Ley puedan ser gestionados por la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles
y Navegación Aérea quedarán clasificados en tercera categoría a efectos de aplicación
de la tasa de aterrizaje.
- La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento mediante
Orden ministerial en función del tráfico registrado en los aeropuertos."
La Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales para 2003, en
relación con tal incremento, establece en su artículo 21 lo siguiente:
La tasa de seguridad regulada en el artículo 28 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, se eleva para el 2003 hasta la cantidad que resulte de la
aplicación del coeficiente 1,04 a la cuantía fijada para el año 2002.
No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, establece en su artículo 24 lo
siguiente:
Uno. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon la utilización de los andenes
y terminales ferroviarios cuya |