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UNAV. MEMORIA 2003

 

 

PRESENTACIÓN

El ejercicio 2003, sobre el que ahora se da cuenta, ha sido, sobre todo en sus postrimerías, la mejor prueba de que el decidido empeño de UNAV y de los que, desde hace muchos años, hemos tenido el honor de presidirla, constituyese una de las piedras angulares de la unidad asociativa en nuestro Sector, era un acierto pleno.

Me atrevo a decir que, gracias a aquella iniciativa y a las desinteresadas renuncias de protagonismo, sacrificios y esfuerzos que todos hemos hecho, pero especialmente UNAV, ha sido posible que, cuando el escenario que el vertiginoso cambio de los tiempos impuso para nuestro Sector, en aspecto tan esencial como era el de la remuneración por nuestra actividad para las Compañías aéreas, haya podido recibir adecuada respuesta. La realidad es que en los meses de junio y julio del año 2003, cuando IBERIA, de forma aséptica y fría, nos comunicó a todos nosotros su formal extinción del contrato que con ella nos vinculaba, el panorama, siendo realista y no partidario de exageraciones, no era, en absoluto, alentador. Sin hipérbole, un observador imparcial valoraba de forma pesimista la posición de las Agencias de viajes. Sólo la reacción unánime, homogénea y contundente en CAAVE hizo posible la corrección de tan sombríos pronósticos, llegando a convertir, después de meses de ardua negociación y trabajo, en alentadora solución la desesperanzada situación que se había creado. De ahí lo acertado de aquel designio de unidad, no sólo ante problemáticas como a la que acabo de referirme, sino ante cualquiera que pueda poner en riesgo los legítimos derechos e intereses de nuestro Sector. Ello será posible siempre y cuando todas y cada una de las partes que componemos CAAVE mantengamos el principio de colaboración desinteresada, solidaridad y completa buena fe.

En otro orden de cosas, la Memoria informa sobre las actividades que han conformado el trabajo de la Asociación durante el ejercicio de 2003, cuyo análisis nos lleva a la conclusión de que el trabajo de todos, mantenido pacientemente durante más de un cuarto de siglo, nos lleva a perfilar una UNAV que hoy es un organismo dinámico, vivo, moderno y que responde a los graves requerimientos y exigencias que se piden a nuestro Sector por los nuevos tiempos que corren.

 

José Luis Prieto
Presidente

 

CENSO Y MOVIMIENTO DE ASOCIADOS

A 31 de diciembre de 2003, el número total de asociados de UNAV, incluidos los Miembros Adheridos, asciende a 222, una vez computadas las altas y las bajas en la Asociación, expresadas así:

ALTAS EN LA ASOCIACIÓN

TIEMPO DE VIAJAR

PLAZA REAL

TORRECASA

RURALIA-MARKETING Y TURISMO RURAL

HIGH QUALITY VIAJES

ALITOUR

SERVIPASS

YARDANA

MSC CRUCEROS

GLOBAL RESERVAS

V. Y VACACIONES RIO TAJO

GRUPO ODA VIAJES

TRAVELOTECA

 

EURO AMERICA

Miembros Adheridos:

 

CORIS ASISTENCIA

 

PATRONATO PROVINCIAL DE TURISMO DE CORDOBA

BAJAS EN LA ASOCIACIÓN

MUNDI-LAQUENTE

TRAVELIDER

ALPE’S

KAYAMBE

VISA

INTURISMO

ANTILLAS

IBERCOLOR

ARCANO

USIT

EDENJOY

TORZAL

MUNDO VIAJES Y TURISMO

TOUR EUROCHINA

HERENCIA

 

 

REGLAMENTACIONES Y NORMATIVAS

 

ORDENACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid publica, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de julio de 2003, el Decreto 159/2003, de 10 de julio, de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros.

Según su Preámbulo, dicha norma respeta el principio de libertad de precios, para potenciar el de libertad empresarial, define las distintas clases de establecimientos, estableciendo los requisitos mínimos por clasificación y categoría, suprime la necesidad de obtención de licencia municipal de funcionamiento como requisito previo a la concesión de la autorización turística, prestando una especial atención a mantener y mejorar, si cabe, un alto nivel de calidad, contiene la novedad de no permitir la ocupación y facturación, más de una vez por día o jornada, de las habitaciones, salvo autorización expresa o comunicación del órgano competente de la Autonomía de Madrid.

Por su indudable interés, transcribimos a continuación dicha norma:

 

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos comerciales abiertos al público, dedicados a prestar alojamiento turístico de carácter temporal, profesional, habitualmente y mediante precio, en habitaciones y/o apartamentos, con o sin otros servicios de carácter complementario, y de acuerdo con las especificaciones que en el mismo se determinan.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La presente norma será de aplicación a los establecimientos ubicados dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Quedan excluidos:

  1. Los alojamientos que se arrienden por temporada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
  2. La simple tenencia de huéspedes con carácter estable, y el subarriendo parcial de vivienda, en los supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.
  3. Albergues, residencias de ancianos, estudiantes u otros colectivos específicos cuyo fin no se ajuste al uso turístico.
  4. Los apartamentos turísticos, establecimientos de turismo rural y los campamentos de turismo, que se regirán por sus propias normas.
  5. Los alojamientos con menos de cuatro plazas.

Artículo 3.- Definiciones.

  1. Definición de Hotel.
    1. Se denominarán hoteles los establecimientos comerciales abiertos al público que, ofreciendo alojamiento turístico, con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnen los requisitos técnicos mínimos establecidos en el presente Decreto.
    2. Asimismo, podrán ostentar la denominación de "hotel" aquellos establecimientos constituidos por dos o más edificios integrados en un recinto debidamente independizado.

    3. Los hoteles que, además de reunir las características anteriores, dispongan de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento se denominarán Hoteles-Apartamentos.
  2. Definición de Pensión
  3. Se denominarán pensiones los establecimientos que, ofreciendo alojamiento turístico en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios no alcanzan los niveles exigidos para hoteles y reúnen los requisitos mínimos establecidos para ser clasificados como pensiones.

    Las pensiones podrán condicionar la estancia de los clientes a que se acojan al régimen de pensión completa, siempre que dispongan de comedor y cocina adecuados a su categoría.

  4. Definición de Hostal.
  5. Se denominarán hostales aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, cuentan con un mínimo de 10 habitaciones y 20 plazas, y reúnen los requisitos mini mus de las pensiones.

  6. Definición de Casas de Huéspedes.
  7. Los alojamientos con o sin comedor que ofrezcan elementales servicios sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas se considerarán pensiones con la denominación de Casas de Huéspedes.

Artículo 4.- Principio de unidad de explotación.

Las empresas que presten servicios de alojamiento turístico hotelero ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación.

Se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento.

Artículo 5.- Clasificación.

  1. Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos y categorías:
    • Grupo primero: Hoteles, que de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto ostentarán las categorías de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas.
    • Excepcionalmente la Dirección General de Turismo podrá otorgar el calificativo de "Lujo" a aquellos hoteles de 5 estrellas que, en atención a sus especiales características y calidad de instalaciones y servicios, merezcan ostentarlo.

    • Grupo segundo: Pensiones y Hostales (3, 2 y 1 estrellas).
    • Grupo tercero: Casas de Huéspedes (sin categorías).
  2. Lo dispuesto en el presente Decreto en relación con los requisitos mínimos de los establecimientos se entenderá de aplicación, sin perjuicio de los requisitos adicionales que, en su caso, pudieran exigirse a aquellos establecimientos incluidos dentro de las áreas especiales cuya regulación se contempla en el artículo 40 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.
  3. Las Corporaciones Locales podrán instar motivadamente a la Consejería competente en materia de turismo la declaración de las zonas previstas en el artículo 40 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, indicando el alcance y justificación de la medida.

Artículo 6.- Publicidad de grupo y categoría.

Todos los establecimientos de alojamiento turístico deberán exhibir obligatoriamente en la entrada principal la placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su grupo y categoría y, en su caso, la correspondiente a la existencia de servicio de comedor según lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto.

Artículo 7.- Especializaciones.

La Dirección General de Turismo, en base a determinadas características, podrá reconocer la especialización de determinados establecimientos, cuando así lo soliciten los empresarios o lo requieran las necesidades que surjan como fruto de la evolución de la actividad turística.

Artículo 8.- Normativa.

Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir estrictamente las normas sectoriales aplicables a la materia, con especial mención de la legislación laboral, así como de las normas de seguridad, urbanismo, accesibilidad, medio ambiente y culturales.

 

TÍTULO I
ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Capítulo I
Régimen de Autorizaciones

Artículo 9.- Autorización.

Los establecimientos de alojamiento turístico están sujetos a la obtención de autorización y clasificación turística, que otorgará la Consejería competente en materia de turismo a través de la Dirección General de Turismo, sin perjuicio de las autorizaciones y licencias preceptivas que deban emitir los diferentes órganos competentes en la materia, con especial referencia a la Licencia Municipal de Funcionamiento, requisito necesario para el ejercicio de la actividad y cuya concesión habrá de comunicarse por el titular del establecimiento a la Administración Turística en el plazo de los diez días siguientes al de su otorgamiento.

Ningún establecimiento podrá usar denominación, categoría o indicativos distintos de los señalados en la resolución de autorización y clasificación turística.

Artículo 10.- Informe previo de clasificación.

  1. Cuando los establecimientos estén proyectados, los interesados podrán solicitar a la Dirección General de Turismo la emisión de un informe previo sobre la clasificación turística que podría corresponder al establecimiento. A dicha solicitud se acompañará proyecto de las características e instalaciones del futuro estable cimiento y, en su caso, informe municipal en lo que afecte a sus propias competencias.
  2. El informe previo que se emita por la administración turística se considera como una apreciación inicial de obtención voluntaria no vinculante, con carácter exclusivamente indicativo, que únicamente coincidirá con la resolución de autorización y clasificación turística, cuando resulte acreditado que las características e instalaciones contempladas en el proyecto coinciden con las del establecimiento, una vez concluido.
  3. El plazo máximo de emisión del informe previo será de tres meses.

Artículo 11.- Solicitud de autorización.

La solicitud de autorización y clasificación turística de los establecimientos hoteleros deberá dirigirse a la Consejería competente en materia de turismo a través de la Dirección General de Turismo, acompañada de la siguiente documentación:

  1. Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del titular de la explotación, sea éste persona física o jurídica.
  2. Copia de la escritura de propiedad del inmueble o, en su caso, copia del contrato de arrendamiento con autorización expresa para dedicado a la actividad de hospedaje, o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para alojamiento hotelero.
  3. Planos, firmados por facultativos:
    • De situación a escala 1:500.
    • De edificación, alzado y sección.
    • De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etcétera.
    • De los diferentes tipos de habitaciones (incluyendo los cuartos de baño o aseo) a escala 1:5(1, en los que figurarán las instalaciones y mobiliario.
  4. Relación de habitaciones, con indicación del número que las identifica, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas.
  5. Designación del Director del establecimiento.
  6. Denominación del establecimiento.
  7. Petición motivada de las dispensas que a juicio del solicitante se consideren oportunas, así como la documentación acreditativa de la misma.
  8. Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendidos.
  9. En el supuesto de Casas de Huéspedes será preceptiva la presentación de la Licencia Municipal de Funcionamiento.

Artículo 12.- Resolución.

  1. La resolución contemplará en un solo acto la autorización y la clasificación turística, así como los requisitos dispensados y el motivo de la dispensa que, en su caso, se hubiesen solicitado; dicha resolución se entenderá otorgada sin perjuicio de las autorizaciones y licencias preceptivas que deban emitir los diferentes órganos competentes en la materia, con especial referencia a la Licencia Municipal de Funcionamiento.
  2. Una vez otorgada la autorización, la administración turística procederá a inscribir el establecimiento en el Registro de Empresas y Entidades Turísticas, dependiente de la Dirección General de Turismo.
  3. La resolución otorgada se comunicará al Ayuntamiento competente.

Artículo 13.- Modificaciones.

  1. Cualquier modificación que pudiera afectar a las condiciones de la autorización y clasificación turística deberá comunicarse a la Dirección General de Turismo y, en su caso, obtener su adecuada legalización, de acuerdo con la normativa vigente.
  2. Las modificaciones de clasificación a una categoría superior o inferior a la que tuviesen asignada se solicitarán a la Dirección General de Turismo, aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los correspondientes requisitos, en los términos recogidos en el Título I del presente Decreto.

En ambos casos, la Dirección General de Turismo emitirá la correspondiente resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

 

CAPÍTULO II
Régimen de Dispensas

Artículo 14.- Dispensas de carácter general.

  1. La Consejería competente en materia de turismo, a través de la Dirección General de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá motivadamente dispensar a un establecimiento determinado, de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas.

    Tal dispensa deberá estar motivada con criterios técnicos o compensatorios que la valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.

  2. Se considerarán, especialmente a estos efectos, los establecimientos hoteleros instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen especialmente protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos.

Artículo 15.- Dispensas de superficie en habitaciones y cuartos de baño.

La facultad de dispensa, en lo que afecte a los requisitos mínimos exigidos en habitaciones y cuartos de baño, salvo en los supuestos contemplados en el apartado segundo del artículo anterior, se ejercerá, en su caso, siempre que existan razones técnicas debidamente acreditadas y de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La superficie mínima exigible para las habitaciones, baños o aseos, según categoría, no podrá ser objeto de dispensa cuando suponga una reducción superior al 15 por 100 de tal superficie.
  2. Las dispensas a que se refiere el anterior apartado a) sólo se concederán con mantenimiento de la categoría pretendida, cuando afecten a menos del 50 por 100 de las habitaciones o de los baños o aseos.
  3. Sólo por razones muy cualificadas, de las que exista constancia documental significativa, podrán interpretarse los porcentajes de los apartados precedentes como indicativos, admitiéndose variaciones leves y excepcionales plenamente justificadas.

TÍTULO II
RÉGIMEN DE PRECIOS

Artículo 16.- De los precios.

  1. Los establecimientos de alojamiento turístico, cualquiera que sea su calificación y categoría, fijarán los precios máximos de los servicios de alojamiento y de comedor que ofrecen, debiendo darles la máxima publicidad y exponerlos al público en lugar visible en la recepción.
  2. A efectos informativos, en cada habitación deberá existir una lista actualizada de los precios de los siguientes servicios, en su caso:
    • Lavandería.
    • Consumiciones de minibar
    • Garaje.
    • Vídeos.
    • Peluquería.
    • Gimnasio.
    • Llamadas telefónicas.
    • Restauración en habitaciones.
    • Cualquier otro servicio que se ofrezca por el establecimiento.

Artículo 17.- Cómputo de jornada.

  1. Salvo autorización expresa del órgano competente en materia de turismo, el precio de la unidad de alojamiento se contará, salvo pacto en contrario, por días o jornadas que terminarán a las doce horas del mediodía.
  2. Asimismo, salvo autorización expresa del órgano competente en materia de turismo, los establecimientos de alojamiento turístico no podrán ocupar y facturar más de una vez por día o jornada cada habitación.
  3. Los establecimientos hoteleros de 5, 4 y 3 estrellas que publiquen tarifas de uso diurno quedan autorizados a ocupar y facturar más de una vez por día o jornada cada habitación, previa comunicación al órgano competente en materia de turismo.

Artículo 18.- Servicios comunes complementarios.

En el precio de la unidad de alojamiento se consideran incluidos los suministros de agua; energía eléctrica; calefacción y, en su caso, refrigeración, combustible, uso de ropa de cama y baño, limpieza del alojamiento, apareamientos exteriores y uso de piscinas.

Artículo 19.- Facturación.

Los establecimientos de alojamiento turístico están obligados a entregar al cliente una factura que se emitirá de conformidad con la normativa reguladora de la materia.

En todo caso reflejarán de manera clara:

  1. El desglose por días y conceptos en términos claros, de los servicios prestados.
  2. El nombre, categoría y NIF o CIF del titular del establecimiento.
  3. El nombre completo del cliente y su DNI u otro documento oficial de identificación.
  4. Número de habitación.
  5. Número de personas alojadas.
  6. Fechas de entrada y salida.
  7. Fecha de la factura.

Los duplicados de las facturas se conservarán por el plazo de un año desde su emisión a efectos de comprobación por la Dirección General de Turismo.

Artículo 20.- Precios, reservas y anulaciones.

  1. Los usuarios turísticos están obligados a pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado.
  2. El pago se efectuará en efectivo o por cualquier otro medio admitido por el empresario.
  3. El régimen de reservas y anulaciones vendrá determinado por el acuerdo entre las partes, debiendo constar expresamente la aceptación, por parte del cliente, de las condiciones pactadas.

El incumplimiento de las condiciones pactadas y, en todo caso, la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles, se considerará como infracción grave con arreglo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1/1999 de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.

 

TÍTULO III
REQUISITOS MÍNIMOS POR CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍA

Capítulo I
De los Hoteles

Artículo 21.- Hoteles de 5 estrellas.

Los hoteles de 5 estrellas deberán estar instalados en edificios que destaquen por la excelente calidad de sus instalaciones, materiales, equipamientos y decoración, ofreciendo servicios de la máxima calidad.

Artículo 22.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 5 estrellas.

  1. Instalaciones:
    1. Climatización o aire acondicionado con mando graduable en todas sus dependencias.
    2. Calefacción en todas sus dependencias.
    3. Agua caliente.
    4. Teléfono insonorizado de uso general en zona de clientes.
    5. Teléfono en dormitorio y cuarto de baño.
    6. Servicio que permita al cliente el acceso a medios telemáticos.
    7. Garaje cubierto en la proporción del 30 por 100 del número de habitaciones.
  2. Comunicaciones:
    1. Escaleras:
      - Escalera principal para uso exclusivo de clientes, y con una anchura mínima de 1,50 m.
      - Escalera de servicio
    2. Accesos y salidas:
      - Independientes para clientes y servicio.
    3. Ascensores:
      - Ascensor de subida y bajada.
      - Montacargas.
    4. Pasillos:
      - Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,65 m, que se podrán reducir a 1,50 m. cuando sólo existan habitaciones a un lado.
  3. Zona de clientes:
    1. Vestíbulo o hall de entrada. Deberá ser amplio y adecuado a su categoría, con servicios de recepción y conserjería atendidos permanentemente por personal capacitado.
    2. Salones. El hotel dispondrá de salones y, en su caso, come dores, con una capacidad adecuada al número de plazas del hotel.
    3. Bar. En zona diferenciada y con instalaciones propias.
    4. Servicios sanitarios generales. Independientes para señoras y caballeros.
    5. Habitaciones. Las habitaciones tendrán una altura de 2,70m, estarán debidamente insonorizadas. Todas ellas estarán dotadas de caja fuerte y minibar.
      • Superficie de habitaciones:

        Individuales: 10 m2.
        Dobles: 17 m2.
        Dobles con salón: Se considera habitación doble con salón, el conjunto de una habitación doble de 15 m2 de superficie y un salón de 12 m2.
        Suites: Se consideran suites los conjuntos de 2 o más habitaciones de 10 ó 17 m2 según sean individuales o dobles con sus cuartos de baño respectivos y, un salón, de 12 m2.

      • Cuartos de baño. Los cuartos de baño estarán dotados de bañera, ducha, lavabo e inodoro. La superficie mínima en cuartos de baño será de 5 m2. El inodoro estará independizado del resto de los elementos higiénicos.
  4. Zona de servicios: La zona de servicios constará de:

    - Oficio de planta en cada piso dotado de teléfono interior, fregadero, vertedero de aguas y armarios.
    - Caja fuerte general.
    - Almacén de equipaje.
    - Almacén de lencería.
    - Cocina, en su caso, dotada de:

    • Sistema de extracción de humos.
    • Cuartos fríos.
    • Frigoríficos.
    • Despensas y bodegas.

    La capacidad será la adecuada para preparar simultánea mente el 40 por 100 de las plazas del comedor.

  5. Otros servicios al cliente:
    • Lavandería y planchado.
    • Servicio permanente veinticuatro horas para atender a los clientes y facilitar bebidas y alimentos de sencilla elaboración.

Artículo 23.- Hoteles de 4 estrellas.

Los hoteles de 4 estrellas deberán estar construidos con materiales de primera calidad, y cuyo equipamiento, decoración y servicios ofertados se correspondan con el confort y calidad del edificio.

Artículo 24.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 4 estrellas.

  1. Instalaciones:
    1. Climatización o aire acondicionado en todas sus dependencias.
    2. Calefacción en todas sus dependencias.
    3. Agua caliente.
    4. Teléfono insonorizado de uso general en zona de clientes.
    5. Teléfono en dormitorio.
    6. Servicio que permita al cliente el acceso a medios tele máticos.
    7. Garaje cubierto en la proporción del 25 por 100 del número de habitaciones.
  2. Comunicaciones:
    1. Escaleras:
      - Escalera principal para uso exclusivo de clientes con una anchura mínima de 1,40 m.
      - Escalera de servicio.
    2. Accesos y salidas:
      - Independientes para clientes y servicio.
    3. Ascensores:
      - Ascensor de subida y bajada.
      - Montacargas.
    4. Pasillos:
      Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,50 m. Se podrán reducir a 1,40 m cuando sólo existan habitaciones aun lado.
  3. Zona de clientes:
  4. Vestíbulo o hall de entrada: Deberá tener la amplitud suficiente para albergar los servicios de recepción y conserjería, atendidos permanentemente por personal capacitado.
  5. Salones: El hotel dispondrá de salones y, en su caso, come dores, con capacidad adecuada al número de plazas del hotel.
  6. Bar.
  7. Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.
  8. Habitaciones:
    - Las habitaciones tendrán una altura de 2,60 m, y estarán debidamente insonorizadas.
    Todas ellas estarán dotadas de caja fuerte y minibar.
  9. - Superficie de habitaciones:
    Individuales: 9 m2.
    Dobles: 16 m2.
    Dobles con salón: Se considera habitación doble con salón el conjunto de una habitación doble de 14 m2 de superficie y un salón de 10 m2.

  10. Cuartos de baño: Los cuartos de baño estarán dotados de bañera, ducha, lavabo e inodoro. La superficie mínima en cuartos de baño será de 4,5 m2.
  11. Zona de servicios: La zona de servicios constará de:
    1. Oficio de planta en cada piso, dotado de teléfono interior, fregadero, vertedero de aguas y armarios.
    2. Caja fuerte general.
    3. Almacén de equipaje.
    4. Almacén de lencería.
    5. Cocina, en su caso, dotada de:
      Sistemas de extracción de humos.
      Cuartos fríos.
      Frigoríficos.
      Despensas y bodegas.
    6. La capacidad será la adecuada para preparar simultánea mente el 40 por 100 de las plazas del comedor.

    7. Otros servicios al cliente:
      Lavandería y planchado.
      Servicio permanente veinticuatro horas para atender a los clientes y facilitarles bebidas.

Artículo 25.- Hoteles de 3 estrellas.

Los hoteles de 3 estrellas deberán estar instalados en edificios que ofrezcan unas buenas condiciones de confort y calidad referidas tanto a los materiales empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan.

Artículo 26.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 3 estrellas.

  1. Instalaciones:
    1. Climatización o aire acondicionado, al menos en las zonas de uso común.
    2. Calefacción en todas las dependencias.
    3. Agua caliente.
    4. Teléfono en habitaciones.
    5. Teléfono insonorizado de uso general en la zona de clientes.
  2. Comunicaciones:
  3. Escaleras:
    - Escalera principal para uso exclusivo de clientes, con una anchura mínima de 1,30 m.
    - Escalera de servicio.
  4. Accesos y salidas:
    - Independientes para clientes y servicio.
  5. Ascensores:
    - Ascensor de subida y bajada.
    - Montacargas.
  6. Pasillos:
    - Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,4 m. Se podrán reducir a 1,30 m. cuando sólo existan habitaciones a un lado.
  7. Zona de clientes:
    1. Vestíbulo o hall de entrada: Contará con recepción-conserjería permanentemente atendida.
    2. Salones: Deberá existir un salón con capacidad adecuada a las plazas del hotel.
    3. Bar.
    4. Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.
    5. Habitaciones:
      - Las habitaciones tendrán una altura de 2,60 m. Todas ellas contarán con cuarto de baño y estarán dota das de armario.

      - Superficie de habitaciones:
      Individuales: 8 m2.
      Dobles: 15 m2. En el caso de existir habitaciones con salón, la superficie de las habitaciones dobles será de 13 m2 y la del salón de 10 m2.
    6. Cuartos de baño: Estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro. La superficie mínima será de 4 m2.
  8. Zona de servicios: La zona de servicios constará de:
    1. Oficio de planta en todos los pisos, dotado de teléfono interior, fregadero o vertedero y armario.
    2. Caja fuerte general.
    3. Cocina, en su caso, dotada de:
      - Sistema de extracción de humos.
      - Frigoríficos.
      - Despensas y bodegas.
      La capacidad será la adecuada para preparar simultánea mente el 40 por 100 de las plazas del comedor.
  9. Otros servicios al cliente: Lavandería y planchado.

Artículo 27.- Hoteles de 2 estrellas.

Los hoteles de 2 estrellas deberán ofrecer a los clientes las indispensables condiciones de comodidad y confort necesarias tanto en materia de instalaciones como de equipamientos y servicios.

Artículo 28.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 2 estrellas.

  1. Instalaciones:
    1. Calefacción en todas las dependencias.
    2. Agua caliente.
    3. Teléfono en habitaciones.
    4. Teléfono insonorizado de uso general en zona de clientes.
  2. Comunicaciones:
    1. Escaleras:
      - Escalera con una anchura de 1,20 m.
    2. Accesos y salidas:
      - Comunes para clientes y servicio.
    3. Ascensores:
      - Ascensor cuando tengan tres o más plantas (incluida la de sótano).
    4. Pasillos:
      - Los pasillos deberán tener una anchura de 1,30 m. Se podrán reducir a 1,20 m cuando sólo existan habitaciones a un lado.
  3. Zona de clientes:
    1. Vestíbulo o hall de entrada: Deberá contar con recepción - conserjería.
    2. Salones: Contará con un salón.
    3. Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.
    4. Habitaciones:
      -Las habitaciones tendrán una altura de 2,50 m. Todas ellas tendrán cuarto de baño y estarán dotadas de armario.

      - Superficie de habitaciones:
      Individuales: 7 m2. Dobles: 14 m2.
    5. Cuartos de baño: Estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro. La superficie será de 3,5 m2.
  4. Zona de servicios:
  5. Constará de:

    1. Oficio de planta en todos los pisos. dotado de fregadero o vertedero y armario.
    2. Caja fuerte general.
    3. Cocina, en su caso, dotada de:
      Sistema de extracción de humos.
      Frigoríficos.
      Despensa y bodega.
      Las cocinas tendrán capacidad para preparar simultáneamente el 40 por 100 de las plazas del comedor.
  6. Otros servicios al cliente:
    Lavandería y planchado.

Artículo 29.- Hoteles de 1 estrella.

Los hoteles de 1 estrella deberán ofrecer a los clientes las condiciones mínimas de comodidad en materia de instalaciones y equipamientos.

Artículo 30.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 1 estrella.

  1. Instalaciones:
    1. Calefacción en todas las dependencias.
    2. Agua caliente.
    3. Teléfono en el 25 por 100 de las habitaciones y de uso general en zona de clientes.
  2. Comunicaciones:
    1. Escaleras: Escalera, con una anchura de 1,10 m.
    2. Accesos y salidas: Una vía de acceso y salida para clientes y servicio.
    3. Ascensores: Ascensor cuando tengan 3 o más plantas incluida la de sótano, en su caso.
    4. Pasillos: Los pasillos deberán tener una anchura de 1,20 m. Se podrá reducir a 1,10 m cuando sólo existan habitaciones a un lado.
  3. Zona de clientes:
    1. Vestíbulo o hall de entrada: Deberá contar con recepción-conserjería.
    2. Salones: Deberá contar con un salón.
    3. Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.
    4. Habitaciones:
      - Las habitaciones tendrán una altura de 2,5 m. Todas ellas tendrán cuarto de baño y estarán dotadas de armario. - Superficie de habitaciones:Individuales: 7 m2. Dobles: 12 m2.
    5. Cuartos de baño:
      1. Estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro.
      2. La superficie mínima será de 3,5 m2.
  4. Zona de servicios:

    Constará de:

    1. Caja fuerte general.
    2. Cocina, en su caso, dotada de:
      - Sistema de extracción de humos.
      - Frigoríficos.
      - Despensa y bodega.
      - Las cocinas tendrán capacidad para preparar simultáneamente el 40 por 100 de las plazas del comedor.
  5. Otros servicios al cliente. Lavandería y planchado.

 

Capítulo II
De los Hoteles-Apartamentos

Artículo 31.- Hoteles-apartamentos.

Los hoteles-apartamentos definidos en el artículo 3.a).2 del presente Decreto se regirán en materia de requisitos mínimos por lo dispuesto para hoteles de la correspondiente categoría, sin perjuicio de lo establecido en este capítulo.

Artículo 32.- Clasificación.

Los hoteles-apartamentos se clasificarán en las siguientes categorías:

    • 4 estrellas.
    • 3 estrellas.
    • 2 estrellas.
    • 1 estrellas.

Artículo 33.- Composición.

Cada apartamento estará compuesto de las siguientes piezas:

  • Salón-comedor, en el que podrán instalarse dos camas convertibles.
  • Cocina, dotada de frigorífico e instalaciones correspondientes.
  • Uno o varios dormitorios.
  • Cuarto de baño.

Asimismo, se considerarán incluidos dentro del concepto de apartamento, los "estudios" o alojamientos constituidos por una sola pieza común para salón-comedor, dormitorio con cuarto de baño independizado, y cocina.

Artículo 34.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles-apartamentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 del presente Decreto, los hoteles-apartamentos deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Superficie de habitaciones:
  2. Atendiendo a su categoría y tipo de habitación las superficies serán las siguientes:

    1. Para hoteles-apartamentos de 4 estrellas:
    2. 12 m2 en habitaciones dobles.
      9 m2 en habitaciones individuales.
      12 m2 en salón-comedor.
      24 m2 en estudios.

    3. Para hoteles-apartamentos de 3 estrellas:
    4. 11 m2 en habitaciones dobles.
      8 m2 en habitaciones individuales.
      12 m2 en salón-comedor.
      22 m2 en estudios.

    5. Para hoteles-apartamentos de 2 estrellas:
    6. 10 m2 en habitaciones dobles.
      7 m2 en habitaciones individuales.
      11 m2 en salón-comedor.
      20 m2 en estudios.

    7. Para hoteles-apartamentos de 1 estrella:
      9 m2 en habitaciones dobles.
      6 m2 en habitaciones individuales.
      10 m2 en salón-comedor.
      20 m2 en estudios,
  3. Superficies de cuartos de baño: Todos los apartamentos tendrán 1 cuarto de baño dotado de baño y/o ducha, inodoro y lavabo, por cada 4 plazas o fracción. En los apartamentos de 4 estrellas se computarán como plazas las camas convertibles.
    Superficies:
    Atendiendo a su categoría las superficies de los cuartos de baño serán las siguientes:
    Para hoteles-apartamentos de 4 estrellas: 4,5 m2.
    Para hoteles-apartamentos de 3 estrellas: 4 m2.
    Para hoteles-apartamentos de 2 estrellas: 3,5 m2.
    Para hoteles-apartamentos de 1 estrella: 3,5 m2.
  4. Otros servicios al cliente:
    Lavandería y planchado.

 

Capítulo III
De las Pensiones, Hostales y Casas de Huéspedes

Artículo 35.- Pensiones y Hostales.

  1. Son pensiones y hostales los establecimientos que, sin alcanzar los requisitos mínimos establecidos para hoteles, reúnen los señalados para cada categoría en el presente capítulo.
  2. Las pensiones podrán ubicarse en uno o varios pisos correlativos y comunicados entre sí por escalera interna de uso exclusivo, dentro de un mismo edificio.
  3. Podrán autorizarse con, o sin comedor.

  4. Lo dispuesto en el presente Capítulo en relación con los requisitos mínimos por categorías de pensiones y casas de huéspedes se entenderá de aplicación, sin perjuicio de los requisitos adicionales que pudieran, en su caso, exigirse a aquellos establecimientos incluidos dentro de las áreas especiales cuya regulación se contempla en el artículo 40 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 36.- Requisitos mínimos por categorías.

  1. De 3 estrellas:
    1. Instalaciones:
      1. Calefacción en todas sus dependencias.
      2. Agua caliente.
      3. Teléfono de uso general en cada planta.
      4. Ascensor. En caso de tener 3 o más plantas (incluida la de sótano, en su caso).
    2. Zona de clientes: En el vestíbulo estará ubicada la recepción-conserjería. Deberá contar con una sala de estar
    3. Habitaciones: Las habitaciones tendrán una altura de 2,50 m. con una superficie de 12 m2 en habitaciones dobles y 7 m2 en individuales.
    4. Cuartos de baño: Cuarto de baño en todas las habitaciones, que estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro.
    5. Otros servicios al cliente: Caja fuerte general. Lavandería y planchado.
  2. De 2 estrellas:
    1. Instalaciones:
      1. Calefacción en todas sus dependencias.
      2. Agua caliente.
      3. Teléfono de uso general.
      4. Ascensor. En caso de tener 4 o más plantas (incluida la de sótano, en su caso).
    2. Zona de clientes:

      Vestíbulo:
      Cuando el establecimiento tenga más de 10 habitaciones el vestíbulo contará con recepción.

      Salones:
      Una sala de estar.

    3. Habitaciones:
      Las habitaciones tendrán una altura de 2,50 m.
      Superficie de habitaciones:
      Individuales: 7 m2.
      Dobles: 11 m2.

      En cada planta habrá un cuarto de baño con bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 2 habitaciones, además de un cuarto de baño con lavabo e inodoro por planta.

  3. De 1 estrella:
  4. Instalaciones:

    1. Calefacción.
    2. Agua caliente.
    3. Teléfono.
    4. Un cuarto de baño con bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 3 habitaciones, además de un cuarto de baño con lavabo e inodoro por planta.
    5. La superficie mínima de habitaciones será de 7 m2 u 11 m2 según sean individuales o dobles.
    6. La altura de suelo a techo será de 2,50 m.

Artículo 37.- Casas de Huéspedes.

Se consideran Casas de Huéspedes los establecimientos que ofrecen elementales servicios turísticos sin alcanzar los requisitos necesarios para ser clasificados como pensiones, debiendo en todo caso contar con:

  • Teléfono público de uso general.
  • Cuarto de baño con bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 3 habitaciones.
  • Las habitaciones tendrán una superficie mínima de 7 ó 10 m2 según sean individuales o dobles.
  • La altura de suelo a techo será como mínimo de 2,50 m.

 

Capítulo IV
Disposiciones Comunes a Establecimientos Hoteleros

Artículo 38.- Camas supletorias.

A solicitud del titular del establecimiento la Dirección General de Turismo podrá autorizar la instalación eventual de una o dos camas supletorias como máximo, siempre y cuando la habitación para la cual se solicita, disponga de una superficie mínima superior, al 25 por 100 ó 50 por 100 (respectivamente para una o dos camas supletorias), con respecto a las superficies mínimas determinadas en el presente Decreto.

La autorización se concederá por tiempo indefinido en tanto se mantengan las circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento.

Artículo 39.- Habitaciones adaptadas para su uso por todas las personas.

De conformidad con las especificaciones contenidas en el presente Decreto relativas a la instalación de ascensores y en la normativa de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, los establecimientos hoteleros deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:

  1. Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 20 y 50 deberán ofertar, al menos, una habitación adaptada para personas con discapacidad.
  2. Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 5] y 100 deberán ofertar, al menos, dos habitaciones adaptadas para personas con discapacidad.
  3. Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 101 y 150 deberán ofertar, al menos, tres habitaciones adaptadas para personas con discapacidad.
  4. Los establecimientos que cuenten con más de 15t) habitaciones deberán ofertar tres habitaciones adaptadas para personas con discapacidad más, al menos, una habitación adaptada por cada 50 habitaciones o fracción.

Artículo 40.- Equipamiento de dormitorios y cuartos de baño.

Independientemente de su clasificación y categoría todos los dormitorios dispondrán de ventanas o balcones que permitan su ventilación directa al exterior, con una superficie mínima de 1,20 m2 estando dotados de persianas, cortinas u otros elementos que eventualmente impidan la entrada de luz.

  1. Los establecimientos estarán dotados, como mínimo, de los siguientes elementos en los dormitorios:
    1. Una cama doble de 1,35 x 1.85 de largo o dos individuales de 0,90 1,85 en habitaciones dobles.
    2. Una cama de 0,90 m en habitaciones de uso individual.
    3. Una o dos mesillas de noche.
    4. Un sillón, butaca o silla y una mesa o escritorio.
    5. Un armario.
    6. Una o dos lámparas de cabecera.
  2. Los cuartos de baño, atendiendo a su categoría, deberán estar equipados adecuadamente con los elementos sanitarios y todos aquellos accesorios que proporcionan el nivel de higiene y comodidad necesaria para el usuario.

La toma de corriente contará con indicación del voltaje.

Artículo 41.- Numeración de habitaciones.

Todas las habitaciones para uso de clientes estarán numeradas, coincidiendo la primera de las cifras con el número del piso.

Artículo 42.- Habitaciones abuhardilladas.

En habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos, el 60 por 100 de la superficie de la habitación tendrá la altura especificada para cada categoría.

Artículo 43.- Condiciones higiénicas.

Todos los establecimientos objeto del presente Decreto contarán con las condiciones de salubridad e higiene contenidas en la legislación aplicable a esta materia.

Artículo 44.- Ascensores y montacargas.

  1. Cuando en atención a la estructura del edificio, capacidad receptiva del establecimiento, o dimensiones, de los ascensores, los mismos resultaren insuficientes, deberán instalarse un número mayor de ellos.
  2. Los ascensores y montacargas comunicará todas las plantas, incluidos los sótanos, en su caso.

 

TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 45.- Infracciones y sanciones.

La infracción de lo dispuesto en el presente Decreto se sancionará de acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Expedientes en tramitación.

Los expedientes en tramitación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa anterior.

Segunda.- Adaptación.

  1. Sin perjuicio del régimen de dispensas establecido en el Título I, Capítulo II, del presente Decreto, los establecimientos autorizados con anterioridad a su entrada en vigor, así como los referidos en la Disposición Transitoria Primera dispondrán de un plazo de cinco años para adaptar sus instalaciones.
  2. El plazo de adaptación de cinco años, referido en el párrafo primero, no será de aplicación en los supuestos en que el establecimiento proceda a la reforma de sus instalaciones con anterioridad a la finalización de dicho plazo, en los que será inmediatamente exigible.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogaciones.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

El Decreto 120/1985, de 5 de diciembre, "Normas para la autorización y clasificación de los establecimientos de hostelería en la Comunidad de Madrid".

Orden de 4 de diciembre de 1987 de la Consejería de Economía, por la que se desarrollan determinados preceptos del Decreto anteriormente citado.

Orden 3501/1989, de 20 de septiembre, de la Consejería de Economía, por la que se complementa e interpreta la Orden de 4 de diciembre de 1987.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo del Decreto.

Se faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Son distintas y no pocas las disposiciones comunitarias europeas tendentes a consolidar un marco armonizado de libre competencia en las telecomunicaciones, análogo al logrado en los estados miembros de la Unión. La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que publica el Boletín Oficial del Estado de 4 de noviembre de 2003, supone, dice su Exposición de Motivos, una profundización en los principios ya consagrados en la normativa anterior, concretamente la Ley 11/98, de 24 de abril, regula exclusivamente el sector de las telecomunicaciones y concreta en su artículo 1 el objeto de la Ley:

Artículo 1.- Objeto de la ley.

  1. El objeto de esta ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21ª de la Constitución.
  2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley el régimen aplicable a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27ª de la Constitución.

Asimismo, se excluye del ámbito de esta ley la regulación de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

Por su interés para nuestros asociados, transcribimos a continuación algunos preceptos de esta Ley.

Artículo 20.- Delimitación de las obligaciones de servicio público.

  1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.
  2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado por el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
  3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
  4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este artículo.

Artículo 33.- Secreto de las comunicaciones.

Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa las medidas que se establezcan reglamentariamente para la ejecución de las interceptaciones dispuestas con forme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

Artículo 35.- Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos.

  1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, .conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:
    1. La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.
    2. Cuando, como consecuencia de las intercepta dones técnicas efectuadas, quede constancia de los con tenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.
  2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
  3. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 43.2.

Artículo 38.- Derechos de los consumidores y usuarios finales.

  1. Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.
  2. Para el supuesto de que no se sometan a las juntas arbitrales de consumo o que éstas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual los usuarios finales podrán someterle dichas controversias. En cualquier caso, los procedimientos que se adopten deberán ser rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual, se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. Las normas básicas de utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en general que determinarán los derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán por real decreto que, entre otros extremos, regulará:
    1. La responsabilidad por los daños que se les produzcan.
    2. Los derechos de información de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualiza da.
    3. Los plazos para la modificación de las ofertas.
    4. Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.
    5. El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.
    6. El derecho a celebrar contratos por parte de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales con los operadores que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública, así como el contenido mínimo de dichos contratos.
    7. Los supuestos en que serán exigibles y el contenido mínimo de los contratos celebrados entre consumidores que sean personas físicas u otros usuarios finales y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que facilitan conexión o acceso a la red telefónica pública.
    8. El derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato, en los supuestos de propuestas de modificación de las condiciones contractuales por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.
    9. Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre consumidores que sean personas físicas u otros tipos de usuarios finales y operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público o con poder significativo en los mercados de referencia específicos correspondientes.
    10. El derecho a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
    11. El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

    En el citado reglamento podrá ampliarse la aplicación del régimen de protección de consumidores y usuarios finales a otras categorías de usuarios.

  4. En particular, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
    1. A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación. Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnación de la factura del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.
    2. A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello.
    3. A recibir facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen.
    4. A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado.
    5. A detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.
    6. A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.
    7. A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.
    8. A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  5. Los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas que no tengan la condición de abonados tendrán asimismo los derechos reconocidos en los párrafos a), b), d) y en el primer inciso del párrafo f) del apartado anterior.
  6. Los usuarios finales no podrán ejercer los derechos reconocidos en los párrafos d) y f) del apartado 3 cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen reglamentariamente, en especial a través del número 112.

    Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reconocido en el párrafo f) del apartado 3 cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.

    Lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

  7. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.
  8. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, para evitar el trato abusivo a éstos.
  9. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Disposición adicional novena.- Protección de datos personales.

No será preciso el consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales necesaria para el cumplimiento de lo previsto en los artículos 7 y 38.6 de esta ley.

Esta Ley General de Telecomunicaciones establece en su Disposición final primera. Las modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, de la siguiente manera:

1) Se modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que queda redactada en los siguientes términos:

Artículo 21.- Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

  1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

2) Se modifica el artículo 22 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, con la siguiente redacción:

Artículo 22.- Derechos de los destinatarios de servicios.

  1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.
  2. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.

    Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

  3. Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los destinatarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar técnicamente la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.

3) Se modifica el artículo 38.3.b) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

    "b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión o se hubiera opuesto a ella."

4) Se modifica el artículo 38.4.d) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

"d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella, cuando no constituya infracción grave."

5) Se modifica el artículo 43.1 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que quedará redactado como sigue:

"1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Tele comunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del articulo 38.2 de esta ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.b) y 38.4.d) de esta ley."

6) Se añade una disposición adicional sexta a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, con la siguiente redacción:

Disposición adicional sexta.- Fomento de la Sociedad de la Información.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las Administraciones públicas.

Este plan establecerá, asimismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.

En este sentido, el plan deberá:

  • Potenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información para extender su uso: especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico y la sanidad.
  • Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones públicas.

Finalmente, en el Anexo I de la Ley que estamos tratando, se establecen las tasas por numeración telefónica, en los siguientes términos:

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números a favor de una o varias personas o entidades.
  2. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se asignen los bloques de numeración o los números.

    La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del período inicial, que se devengará en la fecha que se produzca la asignación de bloques de numeración o de números.

    El procedimiento para su exacción se establecerá por reglamento. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número.

    El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de tasa, se considerará que se están asignando la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el número asignado.

  3. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso del número asignado y la rentabilidad que de él pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, con forme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17.
  4. En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el plan nacional de numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo y en los términos que en aquél se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración de la asignación. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.

  5. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el procedimiento reglamentariamente establecido.
  6. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta ley.

 

FIRMA ELECTRÓNICA

Según expresa la propia Exposición de Motivos, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, que publica el Boletín Oficial del Estado del día 20 siguiente, una de las finalidades esenciales de dicha Ley pasa por reforzar el marco jurídico existente, incorporando a su texto algunas novedades respecto del Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, también sobre firma electrónica, al que viene a sustituir.

Merece la pena resaltar de esta Ley los aspectos que a continuación se transcriben:

Artículo 1º.- Objeto.

  1. Esta ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación.
  2. Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

Art. 3º.- Firma electrónica, y documentos firmados electrónicamente.

  1. La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.
  2. La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firman te puede mantener bajo su exclusivo control.
  3. Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.
  4. La firma electrónica reconocida tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.
  5. Se considera documento electrónico el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente.
  6. El documento electrónico será soporte de:
      1. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, nota rial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.
      2. Documentos expedidos y firma dos electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en e1 ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.
      3. Documentos privados.
  7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
  8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar que por el prestador de servicios de certificación, que expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuicia miento Civil.
  9. No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
  10. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas.

Art. 6º. Concepto de certificado electrónico y de firmante.

  1. Un certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.
  2. El firmante es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa.

Art. 15º. Documento nacional de identidad electrónico.

  1. El documento nacional de identidad electrónico es el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular y permite la firma electrónica de documentos.
  2. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos.

Art. 22º. Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación.

  1. Los prestadores de servicios de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona en el ejercicio de su actividad cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley.
  2. La responsabilidad del prestador de servicios de certificación regulada en esta ley será exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda, si bien corresponderá al prestador de servicios de certificación demostrar que actuó con la diligencia profesional que le es exigible.

  3. Si el prestador de servicios de certificación no cumpliera las obligaciones señaladas en los párrafos b) al d) del artículo 12 al garantizar un certificado electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación establecido en un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo, será responsable por los daños y perjuicios causados por el uso de dicho certificado.
  4. De manera particular, el prestador de servicios de certificación responderá de los perjuicios que se causen al firmante o a terceros de buena fe por la falta o el retraso en la inclusión en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados de la extinción o suspensión de la vigencia del certificado electrónico.
  5. Los prestadores de servicios de certificación asumirán toda la responsabilidad frente a terceros por la actuación de las personas en las que deleguen la ejecución de alguna o algunas de las funciones necesarias para la prestación de servicios de certificación.
  6. La regulación contenida en esta ley sobre la responsabilidad del prestador de servicios de certificación se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

 

LEY DE SEGURIDAD AÉREA

Con el objeto de determinar las competencias de la Administración del Estado en materia de aviación civil, regular la investigación técnica de los accidentes e incidentes aéreos, la inspección aeronáutica, las obligaciones por razones de seguridad aérea y el régimen de infracciones y sanciones en materia civil, el Boletín Oficial del Estado de 8 de julio de 2003 publicó la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, de la que resaltamos los siguientes artículos, por su importancia:

Art. 2. Ámbito de aplicación.

  1. Se regirán por las normas contenidas en esta ley las aeronaves, productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea civiles, sin perjuicio de las competencias que sobre estos sistemas aeroportuarios correspondan a las comunidades autónomas, los servicios y actividades relacionados con la aviación civil y el personal y organizaciones civiles que intervengan en su ejecución y explotación.
  2. La aplicación de esta ley a las aeronaves de Estado no militares, como las de aduanas, policía o, en general, las destinadas a servicios públicos no comerciales, a su personal y a las organizaciones responsables de su utilización, deberá respetar las particularidades relativas a la operación de dichas aeronaves.

  3. Las aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como su personal, están excluidos del ámbito de aplicación de esta ley y quedarán sujetos a su legislación específica.
  4. Esta ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa europea existente al respecto, se aplicará en todo el territorio español, en sus aguas jurisdiccionales, en el espacio aéreo suprayacente y en el espacio aéreo sobre el que el Estado español ejerza jurisdicción de conformidad con los Tratados y Convenios internacionales en vigor.

Art. 4 Control de la circulación aérea.

  1. El control del espacio aéreo y de la circulación aérea general corresponderá a los Ministerios de Defensa y de Fomento, en los términos establecidos en este artículo.
  2. Al Ministerio de Fomento le corresponde el control de la circulación aérea general en tiempos de paz, salvo en los supuestos previstos en el apartado 4.
  3. Al Ministerio de Defensa, como responsable principal de la defensa aérea de España, le corresponden:
    1. La vigilancia, el control y la defensa del espacio aéreo de soberanía nacional y
    2. El control de la circulación aérea en los supuestos contemplados en el apartado 4.
  4. El Ministerio de Defensa ejercerá siempre el control de la circulación aérea operativa y, en tiempos de conflicto armado, el control de la circulación aérea general. También ejercerá el control de la circulación aérea general en los siguientes casos:
    1. Cuando el Presidente del Gobierno decida que esta competencia sea ejercida por el Ministerio de Defensa, por concurrir circunstancias extraordinarias que así lo aconsejen.
    2. Cuando se den situaciones de emergencia, declaradas por el Ministerio de Defensa.

Art. 10. Consejo Asesor de Aviación Civil.

  1. Se crea el Consejo Asesor de Aviación Civil como órgano superior de asesoramiento y consulta en materia de aviación civil, adscrito al Ministerio de Fomento.
  2. El Consejo Asesor de Aviación Civil será presidido por el Ministro de Fomento y en el mismo estarán representados los departamentos ministeriales y Administraciones públicas que ostenten competencias que incidan sobre la aviación civil, los colegios y asociaciones profesionales del personal aeronáutico, las organizaciones sindicales más representativas en el sector de la aviación civil, las compañías aéreas, los fabricantes de productos aeronáuticos, las organizaciones y asociaciones aseguradoras relacionadas con los seguros aéreos, las organizaciones de usuarios, de personas con discapacidad y de mayores y los demás titulares de actividades relacionadas con la aviación civil que se determinen de acuerdo con lo previsto ene! apartado 5.
  3. El Consejo informará los proyectos de normas reguladoras de la aviación civil que le sean sometidos por el Ministerio de Fomento y podrá proponer, a éste o al Gobierno, la adopción de cuantas medidas considere necesarias en relación con el sector aeronáutico.
  4. El informe del Consejo Asesor de Aviación Civil sustituye a la audiencia prevista en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
  5. Reglamentariamente se determinarán la composición, la organización y las reglas de funcionamiento del Consejo Asesor de Aviación Civil.
  6. El Ministerio de Fomento prestará al Consejo Asesor de Aviación Civil el apoyo técnico y administrativo que precise para el eficaz cumplimiento de sus fines.

Art. 11. Accidentes e incidentes de aviación civil.

A los efectos de esta ley, se considera accidente de aviación civil el suceso relacionado con la utilización de una aeronave, desde el momento en que una persona entre a bordo para realizar un vuelo hasta el desembarco de todos los pasajeros y miembros de la tripulación, que motive la muerte o lesiones graves de personas, definidas en la legislación penal vigente, produzca daños o roturas estructurales en la aeronave o dé lugar a su desaparición o a que sea total mente inaccesible.

Tendrá la consideración de incidente el suceso relacionado con la utilización de una aeronave que, sin llegar a ser un accidente, afecte o pueda afectar a la seguridad de las operaciones aéreas.

Son incidentes graves aquellos en los que concurran circunstancias que indiquen que ha estado próximo a producirse un accidente.

Art. 12. Investigación técnica de accidentes e incidentes.

  1. Se investigarán técnicamente, de conformidad con lo establecido en esta ley y con las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional, todos los accidentes e incidentes graves de aviación civil ocurridos en el territorio, en las aguas jurisdiccionales y en el espacio aéreo suprayacente o bajo responsabilidad del Estado español o, fuera de ellos, cuando en el suceso esté involucrada una aeronave de matrícula española o explotada por una empresa establecida en España, salvo que la investigación ya se lleve a cabo por otro Estado por razón del lugar en el que el accidente o incidente se haya producido.
  2. La investigación técnica tiene como objeto la determinación de las causas de los accidentes e incidentes de aviación civil y las circunstancias en que se produjeron, con la finalidad exclusiva de prevenirlos en el futuro y la formulación de recomendaciones que eviten su repetición. En ningún caso estará dirigida al establecimiento de la culpa o responsabilidad de los mismos.

Art. 15. Comunicación de los accidentes e incidentes.

Las autoridades aeronáuticas, los responsables de las instalaciones y los servicios de navegación aérea, los propietarios, explotadores y tripulantes de las aeronaves involucradas y las personas y entidades relacionadas con el suceso tienen la obligación de comunicar a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil los accidentes o incidentes que deban ser objeto de investigación por dicha Comisión, tan pronto como tengan conocimiento de los mismos.

Art. 16. Carácter reservado de la información.

  1. Los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e informes obtenidos por la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, así como por los integrantes de los equipos de investigación, en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo pueden ser utilizados para los fines propios de la investigación técnica.
  2. La información a la que se refiere el apartado anterior no puede ser comunicada o cedida a terceros, salvo en los casos siguientes:
  1. Cuando sea requerida por los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal para la investigación y persecución de delitos.
  2. Cuando lo soliciten las Comisiones Parlamentarias de Investigación a que se refiere el artículo 76 de la Constitución.
  3. En las actuaciones de colaboración desarrolladas por la Comisión con otros organismos de investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil, de acuerdo con lo establecido en las normas internacionales, comunitarias y nacionales sobre esta materia.
  4. En los supuestos en que el Pleno de la Comisión considere que la comunicación de datos a la Autoridad aeronáutica o a las personas y organizaciones aeronáuticas afectadas sea más eficaz para prevenir un accidente o incidente grave.
  1. Los miembros de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y el personal al servicio de la misma estarán obligados, en el desempeño de sus funciones, a preservar el carácter reservado de dichos datos e in formaciones.

Art. 20. Concepto y alcance de la inspección aeronáutica.

    1. La función de inspección aeronáutica comprende la vigilancia y control del cumplimiento de las normas que ordenan las distintas actividades propias de la aviación civil y la supervisión para verificar los requisitos exigidos para obtener, conservar y renovar los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias, habilitaciones y, en general, los documentos oficiales que habilitan para el ejercicio de funciones, la realización de actividades y la prestación de servicios aeronáuticos.
    2. La inspección aeronáutica se extiende a todas las aeronaves, productos y equipos aeronáuticos, a los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea, a los servicios y actividades relacionados con la aviación civil, tanto en operaciones de vuelo como de tierra, al personal aeronáutico y a los titulares o explotadores de dichos servicios y actividades.
    3. Las aeronaves matriculadas en otros Estados que tengan entrada o salida de territorio español y sus tripulaciones estarán sujetas a inspección, de acuerdo con la legislación española, con las normas de Derecho comunitario europeo y con los tratados y convenios internacionales.

Art. 32. Sujetos de las obligaciones por razones de seguridad.

Están sujetos al cumplimiento de las obligaciones por razones de seguridad que en este título se establecen las siguientes personas y organizaciones:

  • Personal aeronáutico.
  • Escuelas de vuelo y centros de formación aeronáutica y aeroclubes.
  • Entidades dedicadas al diseño, producción y mantenimiento de las aeronaves y productos aeronáuticos.
  • Operadores aéreos.
  • Compañías aéreas y empresas de trabajos aéreos.
  • Proveedores de servicios de navegación aérea.
  • Agentes y proveedores de servicios aeroportuarios.
  • Gestores de los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.
  • Pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos.
  • Entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica.

Art. 33. Obligaciones generales.

Todas las personas y organizaciones que se enumeran en el artículo anterior están sujetas a las siguientes obligaciones:

1ª. Cumplir con la diligencia debida las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad requeridas en cada actividad u operación aeronáutica.

2ª. Atender las órdenes, instrucciones y directrices adoptadas por las autoridades aeronáuticas en el ejercicio de sus funciones.

3ª. Colaborar y facilitar el buen fin de las actuaciones de investigación e inspección aeronáuticas.

4ª. Dar adecuado cumplimiento a los deberes legales de información a las autoridades aeronáuticas y a los órganos competentes en materia de aviación civil.

5ª. Impartir a los pasajeros y demás usuarios de los servicios aeronáuticos las instrucciones y directrices sobre seguridad de las actividades y operaciones de aviación civil.

6ª. Mantener adecuadamente los libros, cuadernos, manuales, certificados, registros y cualquier otra documentación legalmente exigida.

7ª. Cumplir los deberes de comunicación a los órganos competentes en materia de aviación civil y, en particular, promover los procedimientos de inscripción y cancelación previstos en la normativa reguladora del Registro de Matrícula de Aeronaves.

8ª. Realizar exclusivamente las actividades de aviación civil para las que se esté autorizado y designado y cumplir las condiciones establecidas en las normas que las regulen y las limitaciones y obligaciones que se determinen en el título que habilite para su desarrollo.

9ª. Mantener las aeronaves, instalaciones, sistemas y equipos utilizados en las actividades de aviación civil, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación y abstenerse de realizar actos que obstaculicen o alteren su normal funcionamiento.

10ª. Asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que tengan la consideración de esenciales.

11ª. Contratar y mantener en vigor los seguros aéreos legalmente obligatorios y constituir los depósitos, fianzas y otras garantías exigibles.

12ª. Adoptar las debidas medidas para garantizar la seguridad de los pasajeros y demás usuarios de los servicios aeronáuticos, con especial atención a las personas con discapacidad, personas mayores y niños.

13ª. Ejercer las funciones o desarrollar las actividades de las que sean responsables con respeto a los derechos de los usuarios, evitando cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, raza, género, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.

Art. 37. Obligaciones específicas de las compañías aéreas y empresas de trabajos aéreos.

Además de las que se establecen en el artículo anterior, son obligaciones de las compañías dedicadas al transporte aéreo comercial y de las empresas que realicen trabajos aéreos las siguientes:

1ª. Disponer de los derechos, certificados, licencias o autorizaciones, válidos y eficaces, exigidos para la actividad que pretendan realizar.

2ª. Cumplir las condiciones, excepciones y limitaciones impuestas en las licencias o autorizaciones o en las normas reguladoras de la prestación de ser vicios de transporte aéreo comercial y la realización de trabajos aéreos.

3ª. Asegurar la continuidad en la prestación de estos servicios con el nivel de seguridad exigido.

4ª. Cumplir los deberes legalmente establecidos de formación de su personal en materia de seguridad operacional y de la aviación civil.

Art. 40. Obligaciones de los gestores de aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.

Las personas físicas y jurídicas encargadas de la gestión de aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias están obligadas a:

  1. Asegurar la continuidad del uso en adecuadas condiciones de seguridad del aeropuerto, aeródromo o instalación aeroportuaria que gestionen.
  2. Cumplir las condiciones de seguridad exigidas en relación con el diseño, construcción, uso y funcionamiento del aeropuerto, aeródromo o instalación aeroportuaria que gestionen.
  3. Disponer de un plan de emergencia de protección civil en coordinación con los planes aprobados por los órganos competentes en dicha materia.
  4. Cumplir los deberes legalmente establecidos de formación de su personal en materia de seguridad operacional y de la aviación civil.

Art. 41. Obligaciones específicas de los pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos.

Los pasajeros y cualesquiera otras personas físicas y jurídicas usuarias de servicios aeronáuticos están sujetos a las obligaciones siguientes:

  1. Cumplir las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad en vigor tanto a bordo de las aeronaves como en los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.
  2. Atender las órdenes, instrucciones y directrices de las autoridades aeroportuarias y del personal aeronáutico dirigidas a preservar el orden y la seguridad de las actividades u operaciones aeronáuticas.

 

LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Y MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL PARA EL AÑO 2004

A continuación y manteniendo la misma metodología utilizada en nuestras Memorias, daremos cuenta de las novedades más significativas que las leyes 61/2003 y 62/2003, de 30 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado y Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorporan, que sintetizamos de la siguiente forma:

De esta materia se ocupa la Ley de Presupuestos Generales, que en su Disposición Adicional Sexta establece lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,75 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2004.

Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 4,75 por 100.

La Ley de Presupuestos Generales para 2004, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, establece en su artículo 58 lo siguiente:

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

2,0150

En el ejercicio 1984

1,8296

En el ejercicio 1985

1,6898

En el ejercicio 1986

1,5907

En el ejercicio 1987

1,5154

En el ejercicio 1988

1,4478

En el ejercicio 1989

1,3845

En el ejercicio 1990

1,3303

En el ejercicio 1991

1,2850

En el ejercicio 1992

1,2564

En el ejercicio 1993

1,2401

En el ejercicio 1994

1,2176

En el ejercicio 1995

1,1689

En el ejercicio 1996

1,1133

En el ejercicio 1997

1,0883

En el ejercicio 1988

1,0743

En el ejercicio 1999

1,0668

En el ejercicio 2000

1,0615

En el ejercicio 2001

1,0397

En el ejercicio 2002

1,0270

En el ejercicio 2003

1,0097

En el ejercicio 2004

1,0000

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  1. Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
  2. Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere el párrafo c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

La Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 recoge de nuevo la posibilidad enunciada en este epígrafe, estableciendo al efecto:

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2004.

Las sociedades patrimoniales, las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas y las uniones temporales de empresas estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general, y con las especialidades previstas en la normativa que les sea de aplicación.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introduce una serie de modificaciones en el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, desarrollando el catálogo de reconocimientos y derechos de los trabajadores.