UNAV. MEMORIA 2003
Acciones Asociativas
Acuerdo con el Banco Popular
AFFINALIA
CORIS ASISTENCIA
Formación UNAV
Estudio sobre el Sector de Agencias de Viajes
Herramienta Formativa
Ofertas Proveedores en web UNAV
Apoyo Asociativo ante Anomalías de cobro de cantidades adeudadas a
nuestras Empresas
CAAVE - Comisión de Receptivo
CEIM
FITUR
Juntas Arbitrales del Transporte
Relaciones con la Dirección General de Turismo CAM y Preconciliaciones
administrativas
Convención UNAV
Mesa de Diálogo CAM
Hechos y cifras
Relación de Asociados de UNAV
Cierre de la Memoria
PRESENTACIÓN
El ejercicio 2003, sobre el que ahora se da cuenta, ha sido,
sobre todo en sus postrimerías, la mejor prueba de que el decidido empeño de UNAV y de
los que, desde hace muchos años, hemos tenido el honor de presidirla, constituyese una de
las piedras angulares de la unidad asociativa en nuestro Sector, era un acierto pleno.
Me atrevo a decir que, gracias a aquella iniciativa y a las
desinteresadas renuncias de protagonismo, sacrificios y esfuerzos que todos hemos hecho,
pero especialmente UNAV, ha sido posible que, cuando el escenario que el vertiginoso
cambio de los tiempos impuso para nuestro Sector, en aspecto tan esencial como era el de
la remuneración por nuestra actividad para las Compañías aéreas, haya podido recibir
adecuada respuesta. La realidad es que en los meses de junio y julio del año 2003, cuando
IBERIA, de forma aséptica y fría, nos comunicó a todos nosotros su formal extinción
del contrato que con ella nos vinculaba, el panorama, siendo realista y no partidario de
exageraciones, no era, en absoluto, alentador. Sin hipérbole, un observador imparcial
valoraba de forma pesimista la posición de las Agencias de viajes. Sólo la reacción
unánime, homogénea y contundente en CAAVE hizo posible la corrección de tan sombríos
pronósticos, llegando a convertir, después de meses de ardua negociación y trabajo, en
alentadora solución la desesperanzada situación que se había creado. De ahí lo
acertado de aquel designio de unidad, no sólo ante problemáticas como a la que acabo de
referirme, sino ante cualquiera que pueda poner en riesgo los legítimos derechos e
intereses de nuestro Sector. Ello será posible siempre y cuando todas y cada una de las
partes que componemos CAAVE mantengamos el principio de colaboración desinteresada,
solidaridad y completa buena fe.
En otro orden de cosas, la Memoria informa sobre las actividades que
han conformado el trabajo de la Asociación durante el ejercicio de 2003, cuyo análisis
nos lleva a la conclusión de que el trabajo de todos, mantenido pacientemente durante
más de un cuarto de siglo, nos lleva a perfilar una UNAV que hoy es un organismo
dinámico, vivo, moderno y que responde a los graves requerimientos y exigencias que se
piden a nuestro Sector por los nuevos tiempos que corren.
José Luis Prieto
Presidente
CENSO Y MOVIMIENTO DE ASOCIADOS
A 31 de diciembre de 2003, el número total de asociados de
UNAV, incluidos los Miembros Adheridos, asciende a 222, una vez computadas las altas y las
bajas en la Asociación, expresadas así:
ALTAS EN LA ASOCIACIÓN
TIEMPO DE VIAJAR |
PLAZA REAL |
TORRECASA |
RURALIA-MARKETING Y TURISMO RURAL |
HIGH QUALITY VIAJES |
ALITOUR |
SERVIPASS |
YARDANA |
MSC CRUCEROS |
GLOBAL RESERVAS |
V. Y VACACIONES RIO TAJO |
GRUPO ODA VIAJES |
TRAVELOTECA |
|
EURO AMERICA |
Miembros Adheridos: |
| |
CORIS ASISTENCIA |
| |
PATRONATO PROVINCIAL DE TURISMO DE CORDOBA |
BAJAS EN LA ASOCIACIÓN
MUNDI-LAQUENTE |
TRAVELIDER |
ALPES |
KAYAMBE |
VISA |
INTURISMO |
ANTILLAS |
IBERCOLOR |
ARCANO |
USIT |
EDENJOY |
TORZAL |
MUNDO VIAJES Y TURISMO |
TOUR EUROCHINA |
| HERENCIA |
|
REGLAMENTACIONES Y NORMATIVAS
ORDENACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
HOTELEROS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad
de Madrid publica, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de julio de
2003, el Decreto 159/2003, de 10 de julio, de Ordenación de los Establecimientos
Hoteleros.
Según su Preámbulo, dicha norma respeta el principio de libertad de
precios, para potenciar el de libertad empresarial, define las distintas clases de
establecimientos, estableciendo los requisitos mínimos por clasificación y categoría,
suprime la necesidad de obtención de licencia municipal de funcionamiento como requisito
previo a la concesión de la autorización turística, prestando una especial atención a
mantener y mejorar, si cabe, un alto nivel de calidad, contiene la novedad de no permitir
la ocupación y facturación, más de una vez por día o jornada, de las habitaciones,
salvo autorización expresa o comunicación del órgano competente de la Autonomía de
Madrid.
Por su indudable interés, transcribimos a continuación dicha norma:
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los
establecimientos comerciales abiertos al público, dedicados a prestar alojamiento
turístico de carácter temporal, profesional, habitualmente y mediante precio, en
habitaciones y/o apartamentos, con o sin otros servicios de carácter complementario, y de
acuerdo con las especificaciones que en el mismo se determinan.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
La presente norma será de aplicación a los establecimientos ubicados
dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Quedan excluidos:
- Los alojamientos que se arrienden por temporada, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
- La simple tenencia de huéspedes con carácter estable, y el subarriendo parcial de
vivienda, en los supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre
arrendamientos urbanos.
- Albergues, residencias de ancianos, estudiantes u otros colectivos específicos cuyo fin
no se ajuste al uso turístico.
- Los apartamentos turísticos, establecimientos de turismo rural y los campamentos de
turismo, que se regirán por sus propias normas.
- Los alojamientos con menos de cuatro plazas.
Artículo 3.- Definiciones.
Definición de Hotel.
Se denominarán hoteles los establecimientos comerciales abiertos al público que,
ofreciendo alojamiento turístico, con o sin comedor y otros servicios complementarios,
ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus
dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y
que reúnen los requisitos técnicos mínimos establecidos en el presente Decreto.
Asimismo, podrán ostentar la denominación de "hotel"
aquellos establecimientos constituidos por dos o más edificios integrados en un recinto
debidamente independizado.
Los hoteles que, además de reunir las características anteriores, dispongan de
instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro
de cada unidad de alojamiento se denominarán Hoteles-Apartamentos.
Definición de Pensión
Se denominarán pensiones los establecimientos que, ofreciendo
alojamiento turístico en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios
complementarios no alcanzan los niveles exigidos para hoteles y reúnen los requisitos
mínimos establecidos para ser clasificados como pensiones.
Las pensiones podrán condicionar la estancia de los clientes a que se
acojan al régimen de pensión completa, siempre que dispongan de comedor y cocina
adecuados a su categoría.
Definición de Hostal.
Se denominarán hostales aquellos establecimientos que ofreciendo
alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, cuentan
con un mínimo de 10 habitaciones y 20 plazas, y reúnen los requisitos mini mus de las
pensiones.
Definición de Casas de Huéspedes.
Los alojamientos con o sin comedor que ofrezcan elementales servicios
sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas se considerarán
pensiones con la denominación de Casas de Huéspedes.
Artículo 4.- Principio de unidad de explotación.
Las empresas que presten servicios de alojamiento turístico hotelero
ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación.
Se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad
turística de alojamiento a una única titularidad empresarial ejercida en cada
establecimiento.
Artículo 5.- Clasificación.
Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos y categorías:
- Grupo primero: Hoteles, que de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en el
presente Decreto ostentarán las categorías de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas.
Excepcionalmente la Dirección General de Turismo podrá otorgar el
calificativo de "Lujo" a aquellos hoteles de 5 estrellas que, en atención a sus
especiales características y calidad de instalaciones y servicios, merezcan ostentarlo.
- Grupo segundo: Pensiones y Hostales (3, 2 y 1 estrellas).
- Grupo tercero: Casas de Huéspedes (sin categorías).
Lo dispuesto en el presente Decreto en relación con los requisitos
mínimos de los establecimientos se entenderá de aplicación, sin perjuicio de los
requisitos adicionales que, en su caso, pudieran exigirse a aquellos establecimientos
incluidos dentro de las áreas especiales cuya regulación se contempla en el artículo 40
de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.
Las Corporaciones Locales podrán instar motivadamente a la Consejería competente en
materia de turismo la declaración de las zonas previstas en el artículo 40 de la Ley
1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, indicando el
alcance y justificación de la medida.
Artículo 6.- Publicidad de grupo y categoría.
Todos los establecimientos de alojamiento turístico deberán exhibir
obligatoriamente en la entrada principal la placa normalizada en la que figure el
distintivo correspondiente a su grupo y categoría y, en su caso, la correspondiente a la
existencia de servicio de comedor según lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto.
Artículo 7.- Especializaciones.
La Dirección General de Turismo, en base a determinadas
características, podrá reconocer la especialización de determinados establecimientos,
cuando así lo soliciten los empresarios o lo requieran las necesidades que surjan como
fruto de la evolución de la actividad turística.
Artículo 8.- Normativa.
Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir estrictamente las
normas sectoriales aplicables a la materia, con especial mención de la legislación
laboral, así como de las normas de seguridad, urbanismo, accesibilidad, medio ambiente y
culturales.
TÍTULO I
ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD
Capítulo I
Régimen de Autorizaciones
Artículo 9.- Autorización.
Los establecimientos de alojamiento turístico están sujetos a la
obtención de autorización y clasificación turística, que otorgará la Consejería
competente en materia de turismo a través de la Dirección General de Turismo, sin
perjuicio de las autorizaciones y licencias preceptivas que deban emitir los diferentes
órganos competentes en la materia, con especial referencia a la Licencia Municipal de
Funcionamiento, requisito necesario para el ejercicio de la actividad y cuya concesión
habrá de comunicarse por el titular del establecimiento a la Administración Turística
en el plazo de los diez días siguientes al de su otorgamiento.
Ningún establecimiento podrá usar denominación, categoría o
indicativos distintos de los señalados en la resolución de autorización y
clasificación turística.
Artículo 10.- Informe previo de clasificación.
- Cuando los establecimientos estén proyectados, los interesados podrán solicitar a la
Dirección General de Turismo la emisión de un informe previo sobre la clasificación
turística que podría corresponder al establecimiento. A dicha solicitud se acompañará
proyecto de las características e instalaciones del futuro estable cimiento y, en su
caso, informe municipal en lo que afecte a sus propias competencias.
- El informe previo que se emita por la administración turística se considera como una
apreciación inicial de obtención voluntaria no vinculante, con carácter exclusivamente
indicativo, que únicamente coincidirá con la resolución de autorización y
clasificación turística, cuando resulte acreditado que las características e
instalaciones contempladas en el proyecto coinciden con las del establecimiento, una vez
concluido.
- El plazo máximo de emisión del informe previo será de tres meses.
Artículo 11.- Solicitud de autorización.
La solicitud de autorización y clasificación turística de los
establecimientos hoteleros deberá dirigirse a la Consejería competente en materia de
turismo a través de la Dirección General de Turismo, acompañada de la siguiente
documentación:
- Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del titular de la explotación,
sea éste persona física o jurídica.
- Copia de la escritura de propiedad del inmueble o, en su caso, copia del contrato de
arrendamiento con autorización expresa para dedicado a la actividad de hospedaje, o
cualquier otro título que acredite su disponibilidad para alojamiento hotelero.
- Planos, firmados por facultativos:
- De situación a escala 1:500.
- De edificación, alzado y sección.
- De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el destino
y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras,
armarios empotrados, terrazas, etcétera.
- De los diferentes tipos de habitaciones (incluyendo los cuartos de baño o aseo) a
escala 1:5(1, en los que figurarán las instalaciones y mobiliario.
- Relación de habitaciones, con indicación del número que las identifica, superficie,
capacidad en plazas y servicios de que están dotadas.
- Designación del Director del establecimiento.
- Denominación del establecimiento.
- Petición motivada de las dispensas que a juicio del solicitante se consideren
oportunas, así como la documentación acreditativa de la misma.
- Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del
establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendidos.
- En el supuesto de Casas de Huéspedes será preceptiva la presentación de la Licencia
Municipal de Funcionamiento.
Artículo 12.- Resolución.
- La resolución contemplará en un solo acto la autorización y la clasificación
turística, así como los requisitos dispensados y el motivo de la dispensa que, en su
caso, se hubiesen solicitado; dicha resolución se entenderá otorgada sin perjuicio de
las autorizaciones y licencias preceptivas que deban emitir los diferentes órganos
competentes en la materia, con especial referencia a la Licencia Municipal de
Funcionamiento.
- Una vez otorgada la autorización, la administración turística procederá a inscribir
el establecimiento en el Registro de Empresas y Entidades Turísticas, dependiente de la
Dirección General de Turismo.
- La resolución otorgada se comunicará al Ayuntamiento competente.
Artículo 13.- Modificaciones.
- Cualquier modificación que pudiera afectar a las condiciones de la autorización y
clasificación turística deberá comunicarse a la Dirección General de Turismo y, en su
caso, obtener su adecuada legalización, de acuerdo con la normativa vigente.
- Las modificaciones de clasificación a una categoría superior o inferior a la que
tuviesen asignada se solicitarán a la Dirección General de Turismo, aportando la
documentación acreditativa del cumplimiento de los correspondientes requisitos, en los
términos recogidos en el Título I del presente Decreto.
En ambos casos, la Dirección General de Turismo emitirá la
correspondiente resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente
administrativo.
CAPÍTULO II
Régimen de Dispensas
Artículo 14.- Dispensas de carácter general.
- La Consejería competente en materia de turismo, a través de la Dirección General de
Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos
exigidos, podrá motivadamente dispensar a un establecimiento determinado, de alguno o
algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número,
calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas.
Tal
dispensa deberá estar motivada con criterios técnicos o compensatorios que la valoren
respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.
- Se considerarán, especialmente a estos efectos, los establecimientos hoteleros
instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen especialmente
protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos.
Artículo 15.- Dispensas de superficie en habitaciones y cuartos de
baño.
La facultad de dispensa, en lo que afecte a los requisitos mínimos
exigidos en habitaciones y cuartos de baño, salvo en los supuestos contemplados en el
apartado segundo del artículo anterior, se ejercerá, en su caso, siempre que existan
razones técnicas debidamente acreditadas y de acuerdo con los siguientes criterios:
- La superficie mínima exigible para las habitaciones, baños o aseos, según categoría,
no podrá ser objeto de dispensa cuando suponga una reducción superior al 15 por 100 de
tal superficie.
- Las dispensas a que se refiere el anterior apartado a) sólo se concederán con
mantenimiento de la categoría pretendida, cuando afecten a menos del 50 por 100 de las
habitaciones o de los baños o aseos.
- Sólo por razones muy cualificadas, de las que exista constancia documental
significativa, podrán interpretarse los porcentajes de los apartados precedentes como
indicativos, admitiéndose variaciones leves y excepcionales plenamente justificadas.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE PRECIOS
Artículo 16.- De los precios.
- Los establecimientos de alojamiento turístico, cualquiera que sea su calificación y
categoría, fijarán los precios máximos de los servicios de alojamiento y de comedor que
ofrecen, debiendo darles la máxima publicidad y exponerlos al público en lugar visible
en la recepción.
- A efectos informativos, en cada habitación deberá existir una lista actualizada de los
precios de los siguientes servicios, en su caso:
- Lavandería.
- Consumiciones de minibar
- Garaje.
- Vídeos.
- Peluquería.
- Gimnasio.
- Llamadas telefónicas.
- Restauración en habitaciones.
- Cualquier otro servicio que se ofrezca por el establecimiento.
Artículo 17.- Cómputo de jornada.
- Salvo autorización expresa del órgano competente en materia de turismo, el precio de
la unidad de alojamiento se contará, salvo pacto en contrario, por días o jornadas que
terminarán a las doce horas del mediodía.
- Asimismo, salvo autorización expresa del órgano competente en materia de turismo, los
establecimientos de alojamiento turístico no podrán ocupar y facturar más de una vez
por día o jornada cada habitación.
- Los establecimientos hoteleros de 5, 4 y 3 estrellas que publiquen tarifas de uso diurno
quedan autorizados a ocupar y facturar más de una vez por día o jornada cada
habitación, previa comunicación al órgano competente en materia de turismo.
Artículo 18.- Servicios comunes complementarios.
En el precio de la unidad de alojamiento se consideran incluidos los
suministros de agua; energía eléctrica; calefacción y, en su caso, refrigeración,
combustible, uso de ropa de cama y baño, limpieza del alojamiento, apareamientos
exteriores y uso de piscinas.
Artículo 19.- Facturación.
Los establecimientos de alojamiento turístico están obligados a
entregar al cliente una factura que se emitirá de conformidad con la normativa reguladora
de la materia.
En todo caso reflejarán de manera clara:
- El desglose por días y conceptos en términos claros, de los servicios prestados.
- El nombre, categoría y NIF o CIF del titular del establecimiento.
- El nombre completo del cliente y su DNI u otro documento oficial de identificación.
- Número de habitación.
- Número de personas alojadas.
- Fechas de entrada y salida.
- Fecha de la factura.
Los duplicados de las facturas se conservarán por el plazo de un año
desde su emisión a efectos de comprobación por la Dirección General de Turismo.
Artículo 20.- Precios, reservas y anulaciones.
- Los usuarios turísticos están obligados a pagar el precio de los servicios utilizados
en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado.
- El pago se efectuará en efectivo o por cualquier otro medio admitido por el empresario.
- El régimen de reservas y anulaciones vendrá determinado por el acuerdo entre las
partes, debiendo constar expresamente la aceptación, por parte del cliente, de las
condiciones pactadas.
El incumplimiento de las condiciones pactadas y, en todo caso, la
reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles, se considerará como
infracción grave con arreglo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1/1999 de 12
de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
REQUISITOS MÍNIMOS POR CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍA
Capítulo I
De los Hoteles
Artículo 21.- Hoteles de 5 estrellas.
Los hoteles de 5 estrellas deberán estar instalados en edificios que
destaquen por la excelente calidad de sus instalaciones, materiales, equipamientos y
decoración, ofreciendo servicios de la máxima calidad.
Artículo 22.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 5
estrellas.
- Instalaciones:
- Climatización o aire acondicionado con mando graduable en todas sus dependencias.
- Calefacción en todas sus dependencias.
- Agua caliente.
- Teléfono insonorizado de uso general en zona de clientes.
- Teléfono en dormitorio y cuarto de baño.
- Servicio que permita al cliente el acceso a medios telemáticos.
- Garaje cubierto en la proporción del 30 por 100 del número de habitaciones.
- Comunicaciones:
- Escaleras:
- Escalera principal para uso exclusivo de clientes, y con una anchura mínima de 1,50 m.
- Escalera de servicio
- Accesos y salidas:
- Independientes para clientes y servicio.
- Ascensores:
- Ascensor de subida y bajada.
- Montacargas.
- Pasillos:
- Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,65 m, que se podrán reducir a 1,50
m. cuando sólo existan habitaciones a un lado.
- Zona de clientes:
- Vestíbulo o hall de entrada. Deberá ser amplio y adecuado a su categoría, con
servicios de recepción y conserjería atendidos permanentemente por personal capacitado.
- Salones. El hotel dispondrá de salones y, en su caso, come dores, con una capacidad
adecuada al número de plazas del hotel.
- Bar. En zona diferenciada y con instalaciones propias.
- Servicios sanitarios generales. Independientes para señoras y caballeros.
- Habitaciones. Las habitaciones tendrán una altura de 2,70m, estarán debidamente
insonorizadas. Todas ellas estarán dotadas de caja fuerte y minibar.
- Superficie de habitaciones:
Individuales: 10 m2.
Dobles: 17 m2.
Dobles con salón: Se considera habitación doble con salón, el conjunto de una
habitación doble de 15 m2 de superficie y un salón de 12 m2.
Suites: Se consideran suites los conjuntos de 2 o más habitaciones de 10 ó 17 m2
según sean individuales o dobles con sus cuartos de baño respectivos y, un salón, de 12
m2.
- Cuartos de baño. Los cuartos de baño estarán dotados de bañera, ducha, lavabo e
inodoro. La superficie mínima en cuartos de baño será de 5 m2. El inodoro
estará independizado del resto de los elementos higiénicos.
- Zona de servicios: La zona de servicios constará de:
- Oficio de planta en cada piso
dotado de teléfono interior, fregadero, vertedero de aguas y armarios.
- Caja fuerte general.
- Almacén de equipaje.
- Almacén de lencería.
- Cocina, en su caso, dotada de:
- Sistema de extracción de humos.
- Cuartos fríos.
- Frigoríficos.
- Despensas y bodegas.
La capacidad será la adecuada para preparar simultánea mente el 40
por 100 de las plazas del comedor.
- Otros servicios al cliente:
- Lavandería y planchado.
- Servicio permanente veinticuatro horas para atender a los clientes y facilitar bebidas y
alimentos de sencilla elaboración.
Artículo 23.- Hoteles de 4 estrellas.
Los hoteles de 4 estrellas deberán estar construidos con materiales de
primera calidad, y cuyo equipamiento, decoración y servicios ofertados se correspondan
con el confort y calidad del edificio.
Artículo 24.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 4
estrellas.
- Instalaciones:
Climatización o aire acondicionado en todas sus dependencias.
Calefacción en todas sus dependencias.
Agua caliente.
Teléfono insonorizado de uso general en zona de clientes.
Teléfono en dormitorio.
Servicio que permita al cliente el acceso a medios tele máticos.
Garaje cubierto en la proporción del 25 por 100 del número de habitaciones.
Comunicaciones:
- Escaleras:
- Escalera principal para uso exclusivo de clientes con una anchura mínima de 1,40 m.
- Escalera de servicio.
- Accesos y salidas:
- Independientes para clientes y servicio.
- Ascensores:
- Ascensor de subida y bajada.
- Montacargas.
- Pasillos:
Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,50 m. Se podrán reducir a 1,40 m
cuando sólo existan habitaciones aun lado.
Zona de clientes:
Vestíbulo o hall de entrada: Deberá tener la amplitud suficiente para albergar los
servicios de recepción y conserjería, atendidos permanentemente por personal capacitado.
Salones: El hotel dispondrá de salones y, en su caso, come dores, con capacidad
adecuada al número de plazas del hotel.
Bar.
Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.
Habitaciones:
- Las habitaciones tendrán una altura de 2,60 m, y estarán debidamente insonorizadas.
Todas ellas estarán dotadas de caja fuerte y minibar.
- Superficie de habitaciones:
Individuales: 9 m2.
Dobles: 16 m2.
Dobles con salón: Se considera habitación doble con salón el conjunto de una
habitación doble de 14 m2 de superficie y un salón de 10 m2.
Cuartos de baño: Los cuartos de baño estarán dotados de bañera, ducha, lavabo e
inodoro. La superficie mínima en cuartos de baño será de 4,5 m2.
Zona de servicios: La zona de servicios constará de:
- Oficio de planta en cada piso, dotado de teléfono interior, fregadero, vertedero de
aguas y armarios.
- Caja fuerte general.
- Almacén de equipaje.
- Almacén de lencería.
- Cocina, en su caso, dotada de:
Sistemas de extracción de humos.
Cuartos fríos.
Frigoríficos.
Despensas y bodegas.
La capacidad será la adecuada para preparar simultánea mente el 40
por 100 de las plazas del comedor.
- Otros servicios al cliente:
Lavandería y planchado.
Servicio permanente veinticuatro horas para atender a los clientes y facilitarles bebidas.
Artículo 25.- Hoteles de 3 estrellas.
Los hoteles de 3 estrellas deberán estar instalados en edificios que
ofrezcan unas buenas condiciones de confort y calidad referidas tanto a los materiales
empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan.
Artículo 26.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 3
estrellas.
- Instalaciones:
- Climatización o aire acondicionado, al menos en las zonas de uso común.
- Calefacción en todas las dependencias.
- Agua caliente.
- Teléfono en habitaciones.
- Teléfono insonorizado de uso general en la zona de clientes.
- Comunicaciones:
- Escaleras:
- Escalera principal para uso exclusivo de clientes, con una anchura mínima de 1,30 m.
- Escalera de servicio.
- Accesos y salidas:
- Independientes para clientes y servicio.
- Ascensores:
- Ascensor de subida y bajada.
- Montacargas.
- Pasillos:
- Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,4 m. Se podrán reducir a 1,30 m.
cuando sólo existan habitaciones a un lado.
- Zona de clientes:
- Vestíbulo o hall de entrada: Contará con recepción-conserjería permanentemente
atendida.
- Salones: Deberá existir un salón con capacidad adecuada a las plazas del hotel.
- Bar.
- Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.
- Habitaciones:
- Las habitaciones tendrán una altura de 2,60 m. Todas ellas contarán con cuarto de
baño y estarán dota das de armario.
- Superficie de habitaciones:
Individuales: 8 m2.
Dobles: 15 m2. En el caso de existir habitaciones con salón, la superficie de
las habitaciones dobles será de 13 m2 y la del salón de 10 m2.
- Cuartos de baño: Estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro. La superficie
mínima será de 4 m2.
- Zona de servicios: La zona de servicios constará de:
- Oficio de planta en todos los pisos, dotado de teléfono interior, fregadero o vertedero
y armario.
- Caja fuerte general.
- Cocina, en su caso, dotada de:
- Sistema de extracción de humos.
- Frigoríficos.
- Despensas y bodegas.
La capacidad será la adecuada para preparar simultánea mente el 40 por 100 de las plazas
del comedor.
- Otros servicios al cliente: Lavandería y planchado.
Artículo 27.- Hoteles de 2 estrellas.
Los hoteles de 2 estrellas deberán ofrecer a los clientes las
indispensables condiciones de comodidad y confort necesarias tanto en materia de
instalaciones como de equipamientos y servicios.
Artículo 28.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 2
estrellas.
- Instalaciones:
- Calefacción en todas las dependencias.
- Agua caliente.
- Teléfono en habitaciones.
- Teléfono insonorizado de uso general en zona de clientes.
- Comunicaciones:
- Escaleras:
- Escalera con una anchura de 1,20 m.
- Accesos y salidas:
- Comunes para clientes y servicio.
- Ascensores:
- Ascensor cuando tengan tres o más plantas (incluida la de sótano).
- Pasillos:
- Los pasillos deberán tener una anchura de 1,30 m. Se podrán reducir a 1,20 m cuando
sólo existan habitaciones a un lado.
- Zona de clientes:
- Vestíbulo o hall de entrada: Deberá contar con recepción - conserjería.
- Salones: Contará con un salón.
- Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.
- Habitaciones:
-Las habitaciones tendrán una altura de 2,50 m. Todas ellas tendrán cuarto de baño y
estarán dotadas de armario.
- Superficie de habitaciones:
Individuales: 7 m2. Dobles: 14 m2.
- Cuartos de baño: Estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro. La superficie
será de 3,5 m2.
- Zona de servicios:
Constará de:
- Oficio de planta en todos los pisos. dotado de fregadero o vertedero y armario.
- Caja fuerte general.
- Cocina, en su caso, dotada de:
Sistema de extracción de humos.
Frigoríficos.
Despensa y bodega.
Las cocinas tendrán capacidad para preparar simultáneamente el 40 por 100 de las plazas
del comedor.
- Otros servicios al cliente:
Lavandería y planchado.
Artículo 29.- Hoteles de 1 estrella.
Los hoteles de 1 estrella deberán ofrecer a los clientes las
condiciones mínimas de comodidad en materia de instalaciones y equipamientos.
Artículo 30.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 1
estrella.
- Instalaciones:
- Calefacción en todas las dependencias.
- Agua caliente.
- Teléfono en el 25 por 100 de las habitaciones y de uso general en zona de clientes.
- Comunicaciones:
- Escaleras: Escalera, con una anchura de 1,10 m.
- Accesos y salidas: Una vía de acceso y salida para clientes y servicio.
- Ascensores: Ascensor cuando tengan 3 o más plantas incluida la de sótano, en su caso.
- Pasillos: Los pasillos deberán tener una anchura de 1,20 m. Se podrá reducir a 1,10 m
cuando sólo existan habitaciones a un lado.
- Zona de clientes:
- Vestíbulo o hall de entrada: Deberá contar con recepción-conserjería.
- Salones: Deberá contar con un salón.
- Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.
- Habitaciones:
- Las habitaciones tendrán una altura de 2,5 m. Todas ellas tendrán cuarto de baño y
estarán dotadas de armario. - Superficie de habitaciones:Individuales: 7 m2.
Dobles: 12 m2.
- Cuartos de baño:
- Estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro.
- La superficie mínima será de 3,5 m2.
- Zona de servicios:
Constará de:
- Caja fuerte general.
- Cocina, en su caso, dotada de:
- Sistema de extracción de humos.
- Frigoríficos.
- Despensa y bodega.
- Las cocinas tendrán capacidad para preparar simultáneamente el 40 por 100 de las
plazas del comedor.
- Otros servicios al cliente. Lavandería y planchado.
Capítulo II
De los Hoteles-Apartamentos
Artículo 31.- Hoteles-apartamentos.
Los hoteles-apartamentos definidos en el artículo 3.a).2 del presente
Decreto se regirán en materia de requisitos mínimos por lo dispuesto para hoteles de la
correspondiente categoría, sin perjuicio de lo establecido en este capítulo.
Artículo 32.- Clasificación.
Los hoteles-apartamentos se clasificarán en las siguientes
categorías:
- 4 estrellas.
- 3 estrellas.
- 2 estrellas.
- 1 estrellas.
Artículo 33.- Composición.
Cada apartamento estará compuesto de las siguientes piezas:
- Salón-comedor, en el que podrán instalarse dos camas convertibles.
- Cocina, dotada de frigorífico e instalaciones correspondientes.
- Uno o varios dormitorios.
- Cuarto de baño.
Asimismo, se considerarán incluidos dentro del concepto de
apartamento, los "estudios" o alojamientos constituidos por una sola pieza
común para salón-comedor, dormitorio con cuarto de baño independizado, y cocina.
Artículo 34.- Requisitos mínimos obligatorios para
hoteles-apartamentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 del presente Decreto,
los hoteles-apartamentos deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Superficie de habitaciones:
Atendiendo a su categoría y tipo de habitación las superficies serán
las siguientes:
- Para hoteles-apartamentos de 4 estrellas:
12 m2 en habitaciones dobles.
9 m2 en habitaciones individuales.
12 m2 en salón-comedor.
24 m2 en estudios.
- Para hoteles-apartamentos de 3 estrellas:
11 m2 en habitaciones dobles.
8 m2 en habitaciones individuales.
12 m2 en salón-comedor.
22 m2 en estudios.
- Para hoteles-apartamentos de 2 estrellas:
10 m2 en habitaciones dobles.
7 m2 en habitaciones individuales.
11 m2 en salón-comedor.
20 m2 en estudios.
- Para hoteles-apartamentos de 1 estrella:
9 m2 en habitaciones dobles.
6 m2 en habitaciones individuales.
10 m2 en salón-comedor.
20 m2 en estudios,
Superficies de cuartos de baño: Todos los apartamentos tendrán 1 cuarto de baño
dotado de baño y/o ducha, inodoro y lavabo, por cada 4 plazas o fracción. En los
apartamentos de 4 estrellas se computarán como plazas las camas convertibles.
Superficies:
Atendiendo a su categoría las superficies de los cuartos de baño serán las siguientes:
Para hoteles-apartamentos de 4 estrellas: 4,5 m2.
Para hoteles-apartamentos de 3 estrellas: 4 m2.
Para hoteles-apartamentos de 2 estrellas: 3,5 m2.
Para hoteles-apartamentos de 1 estrella: 3,5 m2.
Otros servicios al cliente:
Lavandería y planchado.
Capítulo III
De las Pensiones, Hostales y Casas de Huéspedes
Artículo 35.- Pensiones y Hostales.
- Son pensiones y hostales los establecimientos que, sin alcanzar los requisitos mínimos
establecidos para hoteles, reúnen los señalados para cada categoría en el presente
capítulo.
- Las pensiones podrán ubicarse en uno o varios pisos correlativos y comunicados entre
sí por escalera interna de uso exclusivo, dentro de un mismo edificio.
Podrán autorizarse con, o sin comedor.
- Lo dispuesto en el presente Capítulo en relación con los requisitos mínimos por
categorías de pensiones y casas de huéspedes se entenderá de aplicación, sin perjuicio
de los requisitos adicionales que pudieran, en su caso, exigirse a aquellos
establecimientos incluidos dentro de las áreas especiales cuya regulación se contempla
en el artículo 40 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la
Comunidad de Madrid.
Artículo 36.- Requisitos mínimos por categorías.
- De 3 estrellas:
- Instalaciones:
- Calefacción en todas sus dependencias.
- Agua caliente.
- Teléfono de uso general en cada planta.
- Ascensor. En caso de tener 3 o más plantas (incluida la de sótano, en su caso).
- Zona de clientes: En el vestíbulo estará ubicada la recepción-conserjería. Deberá
contar con una sala de estar
- Habitaciones: Las habitaciones tendrán una altura de 2,50 m. con una superficie de 12 m2
en habitaciones dobles y 7 m2 en individuales.
- Cuartos de baño: Cuarto de baño en todas las habitaciones, que estarán dotados de
bañera y/o ducha, lavabo e inodoro.
- Otros servicios al cliente: Caja fuerte general. Lavandería y planchado.
- De 2 estrellas:
- Instalaciones:
- Calefacción en todas sus dependencias.
- Agua caliente.
- Teléfono de uso general.
- Ascensor. En caso de tener 4 o más plantas (incluida la de sótano, en su caso).
- Zona de clientes:
Vestíbulo:
Cuando el establecimiento tenga más de 10 habitaciones el vestíbulo contará con
recepción.
Salones:
Una sala de estar.
- Habitaciones:
Las habitaciones tendrán una altura de 2,50 m.
Superficie de habitaciones:
Individuales: 7 m2.
Dobles: 11 m2. En cada planta habrá un cuarto de baño con
bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 2 habitaciones, además de un cuarto de baño
con lavabo e inodoro por planta.
- De 1 estrella:
Instalaciones:
- Calefacción.
- Agua caliente.
- Teléfono.
- Un cuarto de baño con bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 3 habitaciones,
además de un cuarto de baño con lavabo e inodoro por planta.
- La superficie mínima de habitaciones será de 7 m2 u 11 m2 según sean individuales o
dobles.
- La altura de suelo a techo será de 2,50 m.
Artículo 37.- Casas de Huéspedes.
Se consideran Casas de Huéspedes los establecimientos que ofrecen
elementales servicios turísticos sin alcanzar los requisitos necesarios para ser
clasificados como pensiones, debiendo en todo caso contar con:
- Teléfono público de uso general.
- Cuarto de baño con bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 3 habitaciones.
- Las habitaciones tendrán una superficie mínima de 7 ó 10 m2 según sean
individuales o dobles.
- La altura de suelo a techo será como mínimo de 2,50 m.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes a Establecimientos Hoteleros
Artículo 38.- Camas supletorias.
A solicitud del titular del establecimiento la Dirección General de
Turismo podrá autorizar la instalación eventual de una o dos camas supletorias como
máximo, siempre y cuando la habitación para la cual se solicita, disponga de una
superficie mínima superior, al 25 por 100 ó 50 por 100 (respectivamente para una o dos
camas supletorias), con respecto a las superficies mínimas determinadas en el presente
Decreto.
La autorización se concederá por tiempo indefinido en tanto se
mantengan las circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento.
Artículo 39.- Habitaciones adaptadas para su uso por todas las
personas.
De conformidad con las especificaciones contenidas en el presente
Decreto relativas a la instalación de ascensores y en la normativa de promoción de la
accesibilidad y supresión de barreras, los establecimientos hoteleros deberán ajustarse
a las siguientes prescripciones:
- Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 20 y 50 deberán
ofertar, al menos, una habitación adaptada para personas con discapacidad.
- Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 5] y 100 deberán
ofertar, al menos, dos habitaciones adaptadas para personas con discapacidad.
- Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 101 y 150 deberán
ofertar, al menos, tres habitaciones adaptadas para personas con discapacidad.
- Los establecimientos que cuenten con más de 15t) habitaciones deberán ofertar tres
habitaciones adaptadas para personas con discapacidad más, al menos, una habitación
adaptada por cada 50 habitaciones o fracción.
Artículo 40.- Equipamiento de dormitorios y cuartos de baño.
Independientemente de su clasificación y categoría todos los
dormitorios dispondrán de ventanas o balcones que permitan su ventilación directa al
exterior, con una superficie mínima de 1,20 m2 estando dotados de persianas,
cortinas u otros elementos que eventualmente impidan la entrada de luz.
- Los establecimientos estarán dotados, como mínimo, de los siguientes elementos en los
dormitorios:
- Una cama doble de 1,35 x 1.85 de largo o dos individuales de 0,90 1,85 en habitaciones
dobles.
- Una cama de 0,90 m en habitaciones de uso individual.
- Una o dos mesillas de noche.
- Un sillón, butaca o silla y una mesa o escritorio.
- Un armario.
- Una o dos lámparas de cabecera.
- Los cuartos de baño, atendiendo a su categoría, deberán estar equipados adecuadamente
con los elementos sanitarios y todos aquellos accesorios que proporcionan el nivel de
higiene y comodidad necesaria para el usuario.
La toma de corriente contará con indicación del voltaje.
Artículo 41.- Numeración de habitaciones.
Todas las habitaciones para uso de clientes estarán numeradas,
coincidiendo la primera de las cifras con el número del piso.
Artículo 42.- Habitaciones abuhardilladas.
En habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos, el 60
por 100 de la superficie de la habitación tendrá la altura especificada para cada
categoría.
Artículo 43.- Condiciones higiénicas.
Todos los establecimientos objeto del presente Decreto contarán con
las condiciones de salubridad e higiene contenidas en la legislación aplicable a esta
materia.
Artículo 44.- Ascensores y montacargas.
- Cuando en atención a la estructura del edificio, capacidad receptiva del
establecimiento, o dimensiones, de los ascensores, los mismos resultaren insuficientes,
deberán instalarse un número mayor de ellos.
- Los ascensores y montacargas comunicará todas las plantas, incluidos los sótanos, en
su caso.
TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 45.- Infracciones y sanciones.
La infracción de lo dispuesto en el presente Decreto se sancionará de
acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley 1/1999, de 12 de
marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Expedientes en tramitación.
Los expedientes en tramitación iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa anterior.
Segunda.- Adaptación.
- Sin perjuicio del régimen de dispensas establecido en el Título I, Capítulo II, del
presente Decreto, los establecimientos autorizados con anterioridad a su entrada en vigor,
así como los referidos en la Disposición Transitoria Primera dispondrán de un plazo de
cinco años para adaptar sus instalaciones.
- El plazo de adaptación de cinco años, referido en el párrafo primero, no será de
aplicación en los supuestos en que el establecimiento proceda a la reforma de sus
instalaciones con anterioridad a la finalización de dicho plazo, en los que será
inmediatamente exigible.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogaciones.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El Decreto 120/1985, de 5 de diciembre, "Normas para la
autorización y clasificación de los establecimientos de hostelería en la Comunidad de
Madrid".
Orden de 4 de diciembre de 1987 de la Consejería de Economía, por la
que se desarrollan determinados preceptos del Decreto anteriormente citado.
Orden 3501/1989, de 20 de septiembre, de la Consejería de Economía,
por la que se complementa e interpreta la Orden de 4 de diciembre de 1987.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo del Decreto.
Se faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para
dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.


LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Son distintas y no pocas las disposiciones comunitarias europeas
tendentes a consolidar un marco armonizado de libre competencia en las telecomunicaciones,
análogo al logrado en los estados miembros de la Unión. La Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, que publica el Boletín Oficial del Estado de 4
de noviembre de 2003, supone, dice su Exposición de Motivos, una profundización en los
principios ya consagrados en la normativa anterior, concretamente la Ley 11/98, de 24 de
abril, regula exclusivamente el sector de las telecomunicaciones y concreta en su
artículo 1 el objeto de la Ley:
Artículo 1.- Objeto de la ley.
- El objeto de esta ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la
explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21ª de la
Constitución.
- Quedan excluidos del ámbito de esta ley el régimen aplicable a los contenidos de
carácter audiovisual transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico
de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el
artículo 149.1.27ª de la Constitución.
Asimismo, se excluye del ámbito de esta ley la regulación de los
servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, de las actividades que consistan en el ejercicio del control
editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información,
regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico, que no consistan, en su totalidad o
principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones
electrónicas.
Por su interés para nuestros asociados, transcribimos a continuación
algunos preceptos de esta Ley.
Artículo 20.- Delimitación de las obligaciones de servicio
público.
- Este capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional
a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las
circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de
manera satisfactoria por el mercado.
- Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de
carácter público, de acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se impongan
obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este capítulo, se aplicará
con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público
determinado por el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
- El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes
públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que
aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad,
transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y
permanencia y conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
- Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio de las
facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de
carácter público a que se refiere este artículo.
Artículo 33.- Secreto de las comunicaciones.
Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los
artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas
necesarias.
Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa las medidas que se
establezcan reglamentariamente para la ejecución de las interceptaciones dispuestas con
forme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la
Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro
Nacional de Inteligencia.
Artículo 35.- Interceptación de las comunicaciones electrónicas
por los servicios técnicos.
- Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia,
.conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial
para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de
control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico sea necesaria la
utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de
señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:
- La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas
técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo
de afectar a los contenidos de las comunicaciones.
- Cuando, como consecuencia de las intercepta dones técnicas efectuadas, quede constancia
de los con tenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados
ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.
- Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la
correcta prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
- Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la
Administración atribuye el artículo 43.2.
Artículo 38.- Derechos de los consumidores y usuarios finales.
- Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones
electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales
podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas
arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los
consumidores y usuarios.
Para el supuesto de que no se sometan a las juntas arbitrales de
consumo o que éstas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un procedimiento
conforme al cual los usuarios finales podrán someterle dichas controversias. En cualquier
caso, los procedimientos que se adopten deberán ser rápidos y gratuitos y establecerán
el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el
cual, se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La
resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
- Las normas básicas de utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público en general que determinarán los derechos de los consumidores que
sean personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán por real decreto que, entre
otros extremos, regulará:
- La responsabilidad por los daños que se les produzcan.
- Los derechos de información de los consumidores que sean personas físicas y usuarios
finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualiza da.
- Los plazos para la modificación de las ofertas.
- Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.
- El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.
- El derecho a celebrar contratos por parte de los consumidores que sean personas físicas
y usuarios finales con los operadores que faciliten la conexión o el acceso a la red de
telefonía pública, así como el contenido mínimo de dichos contratos.
- Los supuestos en que serán exigibles y el contenido mínimo de los contratos celebrados
entre consumidores que sean personas físicas u otros usuarios finales y prestadores de
servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que facilitan conexión o acceso
a la red telefónica pública.
- El derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato, en los supuestos
de propuestas de modificación de las condiciones contractuales por motivos válidos
especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.
- Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de
contratos tipo entre consumidores que sean personas físicas u otros tipos de usuarios
finales y operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas con obligaciones de servicio público o con poder significativo en los
mercados de referencia específicos correspondientes.
- El derecho a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad
de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
- El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios
entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.
En el citado reglamento podrá ampliarse la aplicación del régimen de
protección de consumidores y usuarios finales a otras categorías de usuarios.
- En particular, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los
siguientes derechos:
- A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean
necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación. Los datos de tráfico
necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones
podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnación de
la factura del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.
- A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación
de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento
informado para ello.
- A recibir facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen.
- A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los
datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y
únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de
servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser
sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor
añadido que vaya a ser prestado.
- A detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un
tercero.
- A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la
identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la
identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.
- A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la
identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas
entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.
- A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines
de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- Los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas que no tengan la
condición de abonados tendrán asimismo los derechos reconocidos en los párrafos a), b),
d) y en el primer inciso del párrafo f) del apartado anterior.
- Los usuarios finales no podrán ejercer los derechos reconocidos en los párrafos d) y
f) del apartado 3 cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que presten servicios
de llamadas de urgencia que se determinen reglamentariamente, en especial a través del
número 112.
Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado, los
usuarios finales no podrán ejercer el derecho reconocido en el párrafo f) del apartado 3
cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las
llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.
Lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
- La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de
comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos
se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los
abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar
en dichas guías. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los
abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de
información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre
números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas
condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no
discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior
utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.
- El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá introducir cláusulas de modificación de
los contratos celebrados entre los operadores y los consumidores que sean personas
físicas y usuarios finales, para evitar el trato abusivo a éstos.
- Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Disposición adicional novena.- Protección de datos personales.
No será preciso el consentimiento del interesado para la comunicación
de datos personales necesaria para el cumplimiento de lo previsto en los artículos 7 y
38.6 de esta ley.
Esta Ley General de Telecomunicaciones establece en su
Disposición final primera. Las modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, de la siguiente
manera:
1) Se modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que queda redactada en los
siguientes términos:
Artículo 21.- Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas
a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.
- Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no
hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
- Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación
contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos
de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales
referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que
inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la
posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un
procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en
cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.
2) Se modifica el artículo 22 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico, con la siguiente redacción:
Artículo 22.- Derechos de los destinatarios de servicios.
- El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la
recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al
remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar
procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan
revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios
electrónicos sobre dichos procedimientos.
- Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y
recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los destinatarios de manera
clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de
rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso a datos con
el fin de efectuar o facilitar técnicamente la transmisión de una comunicación por una
red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario,
para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente
solicitado por el destinatario.
3) Se modifica el artículo 38.3.b) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:
"b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a
destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o el envío,
en el plazo de un año de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos
a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión o se
hubiera opuesto a ella."
4) Se modifica el artículo 38.4.d) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:
"d) El envío de comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios
que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella, cuando no constituya
infracción grave."
5) Se modifica el artículo 43.1 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico, que quedará redactado como sigue:
"1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo
previsto en esta ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de
Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de
Tele comunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o
entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del articulo 38.2 de esta
ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente,
corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la
comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.b) y 38.4.d) de esta
ley."
6) Se añade una disposición adicional sexta a la Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, con la siguiente
redacción:
Disposición adicional sexta.- Fomento de la Sociedad de la
Información.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la
Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la
ejecución de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad
de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de una
industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad
de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales
un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia
con Europa con objetivos mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con
mecanismos de seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de
actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y
asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las Administraciones
públicas.
Este plan establecerá, asimismo, los objetivos, las acciones, los
recursos y la periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro
entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.
En este sentido, el plan deberá:
- Potenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las tecnologías
de la información para extender su uso: especialmente, en el ámbito de la educación, la
cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico y la sanidad.
- Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica
incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de
las Administraciones públicas.
Finalmente, en el Anexo I de la Ley que estamos tratando, se
establecen las tasas por numeración telefónica, en los siguientes términos:
- Constituye el hecho imponible de la tasa la asignación por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números a favor de una o varias
personas o entidades.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a
las que se asignen los bloques de numeración o los números.
La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del
período inicial, que se devengará en la fecha que se produzca la asignación de bloques
de numeración o de números.
El procedimiento para su exacción se establecerá por reglamento. El
importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números
asignados por el valor otorgado a cada número.
El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número
de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están
formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos
del cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de tasa, se considerará que se están
asignando la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo
como parte inicial de éstos el número asignado.
- No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a
satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso del
número asignado y la rentabilidad que de él pudiera obtener la persona o entidad
beneficiaria, con forme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17.
En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así
esté previsto en el plan nacional de numeración telefónica o sus disposiciones de
desarrollo y en los términos que en aquél se fijen, con base en el especial valor de
mercado del uso de determinados números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que
resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de
referencia y el tiempo de duración de la asignación. Si el valor de adjudicación de la
licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe
de la tasa.
- Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente
corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de
numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para
ello, se seguirá el procedimiento reglamentariamente establecido.
- El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y
se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del
Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta
ley.
FIRMA ELECTRÓNICA
Según expresa la propia Exposición de Motivos, la Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, que publica el Boletín Oficial del
Estado del día 20 siguiente, una de las finalidades esenciales de dicha Ley pasa por
reforzar el marco jurídico existente, incorporando a su texto algunas novedades respecto
del Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, también sobre firma electrónica, al
que viene a sustituir.
Merece la pena resaltar de esta Ley los aspectos que a
continuación se transcriben:
Artículo 1º.- Objeto.
- Esta ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de
servicios de certificación.
- Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la
celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros
actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.
Art. 3º.- Firma electrónica, y documentos firmados
electrónicamente.
- La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a
otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del
firmante.
- La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al
firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada
al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por
medios que el firman te puede mantener bajo su exclusivo control.
- Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un
certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.
- La firma electrónica reconocida tendrá, respecto de los datos consignados en forma
electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en
papel.
- Se considera documento electrónico el redactado en soporte electrónico que incorpore
datos que estén firmados electrónicamente.
- El documento electrónico será soporte de:
- Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan
legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, nota rial o administrativa,
siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la
ley en cada caso.
- Documentos expedidos y firma dos electrónicamente por funcionarios o empleados
públicos en e1 ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación
específica.
- Documentos privados.
- Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia
jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación
que les resulte aplicable.
- El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como
prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica
reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico,
se procederá a comprobar que por el prestador de servicios de certificación, que expide
los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en
cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la
firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del
proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada
y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica
avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se
estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuicia miento
Civil.
- No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos
de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el
mero hecho de presentarse en forma electrónica.
- A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se
utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí,
se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas.
Art. 6º. Concepto de certificado electrónico y de firmante.
- Un certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente por un prestador
de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un
firmante y confirma su identidad.
- El firmante es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en
nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa.
Art. 15º. Documento nacional de identidad electrónico.
- El documento nacional de identidad electrónico es el documento nacional de identidad
que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular y permite la firma
electrónica de documentos.
- Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia
del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás
datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del
firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma
electrónica en él incluidos.
Art. 22º. Responsabilidad de los prestadores de servicios de
certificación.
- Los prestadores de servicios de certificación responderán por los daños y perjuicios
que causen a cualquier persona en el ejercicio de su actividad cuando incumplan las
obligaciones que les impone esta ley.
La responsabilidad del prestador de servicios de certificación
regulada en esta ley será exigible conforme a las normas generales sobre la culpa
contractual o extracontractual, según proceda, si bien corresponderá al prestador de
servicios de certificación demostrar que actuó con la diligencia profesional que le es
exigible.
- Si el prestador de servicios de certificación no cumpliera las obligaciones señaladas
en los párrafos b) al d) del artículo 12 al garantizar un certificado electrónico
expedido por un prestador de servicios de certificación establecido en un Estado no
perteneciente al Espacio Económico Europeo, será responsable por los daños y perjuicios
causados por el uso de dicho certificado.
- De manera particular, el prestador de servicios de certificación responderá de los
perjuicios que se causen al firmante o a terceros de buena fe por la falta o el retraso en
la inclusión en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados de la
extinción o suspensión de la vigencia del certificado electrónico.
- Los prestadores de servicios de certificación asumirán toda la responsabilidad frente
a terceros por la actuación de las personas en las que deleguen la ejecución de alguna o
algunas de las funciones necesarias para la prestación de servicios de certificación.
- La regulación contenida en esta ley sobre la responsabilidad del prestador de servicios
de certificación se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre
cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
LEY DE SEGURIDAD AÉREA
Con el objeto de determinar las competencias de la
Administración del Estado en materia de aviación civil, regular la investigación
técnica de los accidentes e incidentes aéreos, la inspección aeronáutica, las
obligaciones por razones de seguridad aérea y el régimen de infracciones y sanciones en
materia civil, el Boletín Oficial del Estado de 8 de julio de 2003 publicó la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, de la que resaltamos los siguientes
artículos, por su importancia:
Art. 2. Ámbito de aplicación.
- Se regirán por las normas contenidas en esta ley las aeronaves, productos, componentes
y equipos aeronáuticos civiles, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea
civiles, sin perjuicio de las competencias que sobre estos sistemas aeroportuarios
correspondan a las comunidades autónomas, los servicios y actividades relacionados con la
aviación civil y el personal y organizaciones civiles que intervengan en su ejecución y
explotación.
La aplicación de esta ley a las aeronaves de Estado no militares, como
las de aduanas, policía o, en general, las destinadas a servicios públicos no
comerciales, a su personal y a las organizaciones responsables de su utilización, deberá
respetar las particularidades relativas a la operación de dichas aeronaves.
- Las aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los
servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como su
personal, están excluidos del ámbito de aplicación de esta ley y quedarán sujetos a su
legislación específica.
- Esta ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa europea
existente al respecto, se aplicará en todo el territorio español, en sus aguas
jurisdiccionales, en el espacio aéreo suprayacente y en el espacio aéreo sobre el que el
Estado español ejerza jurisdicción de conformidad con los Tratados y Convenios
internacionales en vigor.
Art. 4 Control de la circulación aérea.
- El control del espacio aéreo y de la circulación aérea general corresponderá a los
Ministerios de Defensa y de Fomento, en los términos establecidos en este artículo.
- Al Ministerio de Fomento le corresponde el control de la circulación aérea general en
tiempos de paz, salvo en los supuestos previstos en el apartado 4.
- Al Ministerio de Defensa, como responsable principal de la defensa aérea de España, le
corresponden:
- La vigilancia, el control y la defensa del espacio aéreo de soberanía nacional y
- El control de la circulación aérea en los supuestos contemplados en el apartado 4.
- El Ministerio de Defensa ejercerá siempre el control de la circulación aérea
operativa y, en tiempos de conflicto armado, el control de la circulación aérea general.
También ejercerá el control de la circulación aérea general en los siguientes casos:
- Cuando el Presidente del Gobierno decida que esta competencia sea ejercida por el
Ministerio de Defensa, por concurrir circunstancias extraordinarias que así lo aconsejen.
- Cuando se den situaciones de emergencia, declaradas por el Ministerio de Defensa.
Art. 10. Consejo Asesor de Aviación Civil.
- Se crea el Consejo Asesor de Aviación Civil como órgano superior de asesoramiento y
consulta en materia de aviación civil, adscrito al Ministerio de Fomento.
- El Consejo Asesor de Aviación Civil será presidido por el Ministro de Fomento y en el
mismo estarán representados los departamentos ministeriales y Administraciones públicas
que ostenten competencias que incidan sobre la aviación civil, los colegios y
asociaciones profesionales del personal aeronáutico, las organizaciones sindicales más
representativas en el sector de la aviación civil, las compañías aéreas, los
fabricantes de productos aeronáuticos, las organizaciones y asociaciones aseguradoras
relacionadas con los seguros aéreos, las organizaciones de usuarios, de personas con
discapacidad y de mayores y los demás titulares de actividades relacionadas con la
aviación civil que se determinen de acuerdo con lo previsto ene! apartado 5.
- El Consejo informará los proyectos de normas reguladoras de la aviación civil que le
sean sometidos por el Ministerio de Fomento y podrá proponer, a éste o al Gobierno, la
adopción de cuantas medidas considere necesarias en relación con el sector aeronáutico.
- El informe del Consejo Asesor de Aviación Civil sustituye a la audiencia prevista en el
artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
- Reglamentariamente se determinarán la composición, la organización y las reglas de
funcionamiento del Consejo Asesor de Aviación Civil.
- El Ministerio de Fomento prestará al Consejo Asesor de Aviación Civil el apoyo
técnico y administrativo que precise para el eficaz cumplimiento de sus fines.
Art. 11. Accidentes e incidentes de aviación civil.
A los efectos de esta ley, se considera accidente de aviación civil el
suceso relacionado con la utilización de una aeronave, desde el momento en que una
persona entre a bordo para realizar un vuelo hasta el desembarco de todos los pasajeros y
miembros de la tripulación, que motive la muerte o lesiones graves de personas, definidas
en la legislación penal vigente, produzca daños o roturas estructurales en la aeronave o
dé lugar a su desaparición o a que sea total mente inaccesible.
Tendrá la consideración de incidente el suceso relacionado con la
utilización de una aeronave que, sin llegar a ser un accidente, afecte o pueda afectar a
la seguridad de las operaciones aéreas.
Son incidentes graves aquellos en los que concurran circunstancias que
indiquen que ha estado próximo a producirse un accidente.
Art. 12. Investigación técnica de accidentes e incidentes.
- Se investigarán técnicamente, de conformidad con lo establecido en esta ley y con las
normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional,
todos los accidentes e incidentes graves de aviación civil ocurridos en el territorio, en
las aguas jurisdiccionales y en el espacio aéreo suprayacente o bajo responsabilidad del
Estado español o, fuera de ellos, cuando en el suceso esté involucrada una aeronave de
matrícula española o explotada por una empresa establecida en España, salvo que la
investigación ya se lleve a cabo por otro Estado por razón del lugar en el que el
accidente o incidente se haya producido.
- La investigación técnica tiene como objeto la determinación de las causas de los
accidentes e incidentes de aviación civil y las circunstancias en que se produjeron, con
la finalidad exclusiva de prevenirlos en el futuro y la formulación de recomendaciones
que eviten su repetición. En ningún caso estará dirigida al establecimiento de la culpa
o responsabilidad de los mismos.
Art. 15. Comunicación de los accidentes e incidentes.
Las autoridades aeronáuticas, los responsables de las instalaciones y
los servicios de navegación aérea, los propietarios, explotadores y tripulantes de las
aeronaves involucradas y las personas y entidades relacionadas con el suceso tienen la
obligación de comunicar a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de
Aviación Civil los accidentes o incidentes que deban ser objeto de investigación por
dicha Comisión, tan pronto como tengan conocimiento de los mismos.
Art. 16. Carácter reservado de la información.
- Los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e informes obtenidos
por la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, así
como por los integrantes de los equipos de investigación, en el desempeño de sus
funciones tienen carácter reservado y sólo pueden ser utilizados para los fines propios
de la investigación técnica.
- La información a la que se refiere el apartado anterior no puede ser comunicada o
cedida a terceros, salvo en los casos siguientes:
- Cuando sea requerida por los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal para la
investigación y persecución de delitos.
- Cuando lo soliciten las Comisiones Parlamentarias de Investigación a que se refiere el
artículo 76 de la Constitución.
- En las actuaciones de colaboración desarrolladas por la Comisión con otros organismos
de investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil, de acuerdo con
lo establecido en las normas internacionales, comunitarias y nacionales sobre esta
materia.
- En los supuestos en que el Pleno de la Comisión considere que la comunicación de datos
a la Autoridad aeronáutica o a las personas y organizaciones aeronáuticas afectadas sea
más eficaz para prevenir un accidente o incidente grave.
- Los miembros de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Civil y el personal al servicio de la misma estarán obligados, en el desempeño de sus
funciones, a preservar el carácter reservado de dichos datos e in formaciones.
Art. 20. Concepto y alcance de la inspección aeronáutica.
- La función de inspección aeronáutica comprende la vigilancia y control del
cumplimiento de las normas que ordenan las distintas actividades propias de la aviación
civil y la supervisión para verificar los requisitos exigidos para obtener, conservar y
renovar los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias, habilitaciones y, en
general, los documentos oficiales que habilitan para el ejercicio de funciones, la
realización de actividades y la prestación de servicios aeronáuticos.
- La inspección aeronáutica se extiende a todas las aeronaves, productos y equipos
aeronáuticos, a los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea, a los servicios y
actividades relacionados con la aviación civil, tanto en operaciones de vuelo como de
tierra, al personal aeronáutico y a los titulares o explotadores de dichos servicios y
actividades.
- Las aeronaves matriculadas en otros Estados que tengan entrada o salida de territorio
español y sus tripulaciones estarán sujetas a inspección, de acuerdo con la
legislación española, con las normas de Derecho comunitario europeo y con los tratados y
convenios internacionales.
Art. 32. Sujetos de las obligaciones por razones de seguridad.
Están sujetos al cumplimiento de las obligaciones por razones de
seguridad que en este título se establecen las siguientes personas y organizaciones:
- Personal aeronáutico.
- Escuelas de vuelo y centros de formación aeronáutica y aeroclubes.
- Entidades dedicadas al diseño, producción y mantenimiento de las aeronaves y productos
aeronáuticos.
- Operadores aéreos.
- Compañías aéreas y empresas de trabajos aéreos.
- Proveedores de servicios de navegación aérea.
- Agentes y proveedores de servicios aeroportuarios.
- Gestores de los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.
- Pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos.
- Entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica.
Art. 33. Obligaciones generales.
Todas las personas y organizaciones que se enumeran en el artículo
anterior están sujetas a las siguientes obligaciones:
1ª. Cumplir con la diligencia debida las normas, reglas, medidas y
condiciones de seguridad requeridas en cada actividad u operación aeronáutica.
2ª. Atender las órdenes, instrucciones y directrices adoptadas por
las autoridades aeronáuticas en el ejercicio de sus funciones.
3ª. Colaborar y facilitar el buen fin de las actuaciones de
investigación e inspección aeronáuticas.
4ª. Dar adecuado cumplimiento a los deberes legales de información a
las autoridades aeronáuticas y a los órganos competentes en materia de aviación civil.
5ª. Impartir a los pasajeros y demás usuarios de los servicios
aeronáuticos las instrucciones y directrices sobre seguridad de las actividades y
operaciones de aviación civil.
6ª. Mantener adecuadamente los libros, cuadernos, manuales,
certificados, registros y cualquier otra documentación legalmente exigida.
7ª. Cumplir los deberes de comunicación a los órganos competentes en
materia de aviación civil y, en particular, promover los procedimientos de inscripción y
cancelación previstos en la normativa reguladora del Registro de Matrícula de Aeronaves.
8ª. Realizar exclusivamente las actividades de aviación civil para
las que se esté autorizado y designado y cumplir las condiciones establecidas en las
normas que las regulen y las limitaciones y obligaciones que se determinen en el título
que habilite para su desarrollo.
9ª. Mantener las aeronaves, instalaciones, sistemas y equipos
utilizados en las actividades de aviación civil, de acuerdo con lo establecido en la
normativa de aplicación y abstenerse de realizar actos que obstaculicen o alteren su
normal funcionamiento.
10ª. Asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que
tengan la consideración de esenciales.
11ª. Contratar y mantener en vigor los seguros aéreos legalmente
obligatorios y constituir los depósitos, fianzas y otras garantías exigibles.
12ª. Adoptar las debidas medidas para garantizar la seguridad de los
pasajeros y demás usuarios de los servicios aeronáuticos, con especial atención a las
personas con discapacidad, personas mayores y niños.
13ª. Ejercer las funciones o desarrollar las actividades de las que
sean responsables con respeto a los derechos de los usuarios, evitando cualquier forma de
discriminación por razón de nacimiento, raza, género, religión, opinión o cualquier
otra condición personal o social.
Art. 37. Obligaciones específicas de las compañías aéreas y
empresas de trabajos aéreos.
Además de las que se establecen en el artículo anterior, son
obligaciones de las compañías dedicadas al transporte aéreo comercial y de las empresas
que realicen trabajos aéreos las siguientes:
1ª. Disponer de los derechos, certificados, licencias o
autorizaciones, válidos y eficaces, exigidos para la actividad que pretendan realizar.
2ª. Cumplir las condiciones, excepciones y limitaciones impuestas en
las licencias o autorizaciones o en las normas reguladoras de la prestación de ser vicios
de transporte aéreo comercial y la realización de trabajos aéreos.
3ª. Asegurar la continuidad en la prestación de estos servicios con
el nivel de seguridad exigido.
4ª. Cumplir los deberes legalmente establecidos de formación de su
personal en materia de seguridad operacional y de la aviación civil.
Art. 40. Obligaciones de los gestores de aeropuertos, aeródromos y
demás instalaciones aeroportuarias.
Las personas físicas y jurídicas encargadas de la gestión de
aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias están obligadas a:
- Asegurar la continuidad del uso en adecuadas condiciones de seguridad del aeropuerto,
aeródromo o instalación aeroportuaria que gestionen.
- Cumplir las condiciones de seguridad exigidas en relación con el diseño,
construcción, uso y funcionamiento del aeropuerto, aeródromo o instalación
aeroportuaria que gestionen.
- Disponer de un plan de emergencia de protección civil en coordinación con los planes
aprobados por los órganos competentes en dicha materia.
- Cumplir los deberes legalmente establecidos de formación de su personal en materia de
seguridad operacional y de la aviación civil.
Art. 41. Obligaciones específicas de los pasajeros y otros usuarios
de los servicios aeronáuticos.
Los pasajeros y cualesquiera otras personas físicas y jurídicas
usuarias de servicios aeronáuticos están sujetos a las obligaciones siguientes:
- Cumplir las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad en vigor tanto a bordo de
las aeronaves como en los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.
- Atender las órdenes, instrucciones y directrices de las autoridades aeroportuarias y
del personal aeronáutico dirigidas a preservar el orden y la seguridad de las actividades
u operaciones aeronáuticas.
LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Y MEDIDAS
FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL PARA EL AÑO 2004
A continuación y manteniendo la misma metodología utilizada
en nuestras Memorias, daremos cuenta de las novedades más significativas que las leyes
61/2003 y 62/2003, de 30 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado y Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorporan, que sintetizamos de la siguiente
forma:
De esta materia se ocupa la Ley de Presupuestos Generales, que en su
Disposición Adicional Sexta establece lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
éste queda establecido en el 3,75 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2004.
Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 4,75
por 100.
Coeficiente de corrección monetaria.
La Ley de Presupuestos Generales para 2004, en relación con el
Impuesto sobre Sociedades, establece en su artículo 58 lo siguiente:
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien
durante el año 2004, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de
adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
Coeficiente |
|
Con anterioridad a 1 de enero de 1984
|
2,0150 |
|
En el ejercicio 1984
|
1,8296 |
|
En el ejercicio 1985
|
1,6898 |
|
En el ejercicio 1986
|
1,5907 |
|
En el ejercicio 1987
|
1,5154 |
|
En el ejercicio 1988
|
1,4478 |
|
En el ejercicio 1989
|
1,3845 |
|
En el ejercicio 1990
|
1,3303 |
|
En el ejercicio 1991
|
1,2850 |
|
En el ejercicio 1992
|
1,2564 |
|
En el ejercicio 1993
|
1,2401 |
|
En el ejercicio 1994
|
1,2176 |
|
En el ejercicio 1995
|
1,1689 |
|
En el ejercicio 1996
|
1,1133 |
|
En el ejercicio 1997
|
1,0883 |
|
En el ejercicio 1988
|
1,0743 |
|
En el ejercicio 1999
|
1,0668 |
|
En el ejercicio 2000
|
1,0615 |
|
En el ejercicio 2001
|
1,0397 |
|
En el ejercicio 2002
|
1,0270 |
|
En el ejercicio 2003
|
1,0097 |
|
En el ejercicio 2004
|
1,0000 |
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
- Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de
adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las
mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
- Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5 del Real
Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de
adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin
tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las
operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de
lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del
elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que
se refiere el párrafo c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley
43/1995.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo
anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de
actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así
determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11
del artículo 15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado
se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los
coeficientes establecidos en el apartado uno.
La Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2004 recoge de nuevo la posibilidad enunciada en este epígrafe,
estableciendo al efecto:
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año
2004, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para
la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y
bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le
fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el
resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo
anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 121 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la
cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se
inicien los períodos impositivos dentro del año 2004.
Las sociedades patrimoniales, las agrupaciones de interés económico,
españolas y europeas y las uniones temporales de empresas estarán obligadas a realizar
pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general, y con las
especialidades previstas en la normativa que les sea de aplicación.
La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, introduce una serie de modificaciones en el Texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, desarrollando el catálogo de reconocimientos y
derechos de los trabajadores.